Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 91/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100278
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:948
Núm. Roj: SAP VA 948/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00284/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMP
N.I.G. 47186 42 1 2018 0011040
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001882 /2018
Recurrente: Eva , Carlos
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA, ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARIA BEATRIZ ABRIL GARRIDO
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)
En VALLADOLID, a nueve de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1882/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 91/2019, en los
que aparece como parte apelante, Dª Eva y D. Carlos , representados por el Procurador de los tribunales, D.
JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistidos por el Abogado D. ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA,
y como parte apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representada por el Procurador de los
tribunales, D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA BEATRIZ ABRIL
GARRIDO, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 DE NOVIEMBRE DE 2019, en el procedimiento ORDINARIO 1882/18 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Benito Gutiérrez en nombre y representación de Doña Eva y Don Carlos contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. representado por el Procurador Don José Cecilio Castillo González, debo declarar y declaro nula , la cláusula suelo establecida en estipulación financiera del contrato de préstamo hipotecario de 12 de marzo de 2.007, manteniéndose la vigencia del contrato sin su aplicación condenando a la entidad demandada a abonar a la actora las cantidades que hayan podido ser abonadas de más por la parte demandante como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo desde la firma del préstamo hipotecario hasta que deje de aplicarse, más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción, todo ello, sin que proceda hacer especial condena en costas.
La entidad demandada deberá recalcular y rehacer con exclusión de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo'), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con el demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura.' Que ha sido recurrido por la parte demandante Dª Eva y D. Carlos , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de Julio de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Carlos y Doña Eva .
Por el recurrente se interpone recurso de apelación en el que exclusivamente se discute el pronunciamiento relativo a las costas procesales decretada por el juzgador de instancia. En síntesis, la parte recurrente argumenta que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 4.1 del RDL 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo puesto que la parte demandada reconoció adeudar 2.177,24 € más de la cantidad que reconoció inicialmente en su escrito de contestación a la reclamación extrajudicial previa efectuada por los actores.
En segundo lugar, también se esgrime error en la valoración de la prueba en relación con el documento nº 3 de los aportados con el escrito de demanda (informe pericial). En particular, se afirma que la sentencia recurrida incurre en error al señalar que no es posible determinar si la cantidad que van a obtener los prestatarios es o no inferior a la cantidad ofrecida, lo que se contradice, en su opinión, con el contenido del citado informe pericial y con el propio suplico del escrito de contestación a la demanda en el que se reconoce adeudar la cantidad de 2.360,20.-€.
Por último, también se alude a la infracción del principio de congruencia por parte de la sentencia y del art. 218 LEC .
La sentencia apelada considera que no procede la condena en costas de la demanda allanada por estimar de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del art. 4 del RD 1/2017, de 20 de enero . En concreto se afirma que siendo la única cuestión controvertida el importe de la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo cuya abusividad se reconoce, no es posible dilucidar en esta fase declarativa si el importe de la cantidad a devolver finalmente por la entidad es superior a la ofertada en el proceso de reclamación extrajudicial, al remitirse los actores a una posterior liquidación de la deuda en fase de ejecución de sentencia, razón por la que no impone las costas procesales.
Así, el aparatado 1 del art. 4 del RD 1/2017 establece que: 'solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta', siendo la cuestión discutida si la oferta efectuada por la entidad por importe de 182,96 € (doc. 3 de la contestación) es inferior a la suma a la que finalmente va a ser condenada la entidad.
Ahora bien, no resulta tan evidente que los actores hubieran optado por el posterior trámite de ejecución de sentencia para la liquidación de su deuda. En concreto, en petitum 3º de la demanda, si bien es cierto que no reclama una cantidad en concreto, tampoco remite expresamente a lo dispuesto en el art. 219 LEC sobre reserva de liquidación para la fase de ejecución de sentencia, ni fija las bases para su posterior liquidación. Así, el citado apartado interesa literalmente que: 'Se CONDENE a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte demandante y no satisfechas con anterioridad a la presentación de esta demanda, por aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio del contrato suscrito es decir, desde el momento en que la cláusula suelo empezó a aplicarse a consecuencia de las bajadas del Euribor de conformidad con la Sentencia del TJUE de 21 de Diciembre de 2016, hasta que dejó de aplicarla, en Mayo de 2013, con condena además al pago del interés legal de cada una de estas cantidades desde el día en que fueron abonadas indebidamente hasta el momento de su recálculo y pago, con aplicación además de los intereses del artículo 576, en su caso' .
No es dudoso que los actores ejercitaron la acción restitutoria de las cantidades indebidamente abonadas, petición que se cuantificó en los apartados Sexto y Séptimo de los hechos de la demanda mediante la aportación de un informe pericial del Sr. Germán (doc. 3) en la cantidad de 1.550,82.-€. Se dice en el párrafo segundo del Hecho Sexto que anuncia la incorporación del informe que ' según este informe hasta la fecha indicada y sin perjuicio de las que se devenguen hasta el completo pago, para el caso de que la cláusula se declarase nula ascienden a la suma de 1.550,82 €', aclarando en el hecho Séptimo relativo a las reclamaciones extrajudiciales previas, que encomendaron la realización del informe pericial debido a la oferta motivada de 182,96.-€ efectuada por la entidad prestamista en procedimiento regulado por el RD Ley 1/2017.
Por tanto, una lectura conjunta del suplico de la demanda con su exposición fáctica (hechos sexto y séptimo), permite integrar sin ningún género de duda la pretensión ejercitada por los actores y concretarla en el importe fijado por el perito economista en su informe.
Por otro lado, nos encontramos en el escrito de allanamiento parcial presentado por la entidad demandada, el cual es manifiestamente contradictorio: por un lado, en su hecho primero se defiende el allanamiento parcial respecto a la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula suelo y a la restitución de las cantidades percibidas en aplicación de la misma hasta el límite de 182,96 € , para después oponerse al dictado de sentencia con reserva de liquidación; y, por otro, en su suplico se interesa que 'el allanamiento se formula única y exclusivamente hasta la cantidad de 2.360,20 € , por ser ésta la cantidad que procede devolver a la parte actora' . Ignora esta Sala el motivo por el que se incluye esta cantidad, en vez de los 182,96 € que fueron ofertados y abonados en sede extrajudicial, y que sirvieron de base para fundamentar el allanamiento parcial expresado en el hecho primero del escrito de allanamiento. En todo caso, nada se aclara en el escrito de oposición al recurso de apelación por la parte apelada.
En consecuencia, pudiendo integrarse el suplico de la demanda con la exposición de los hechos y el informe pericial aportado junto con la demanda (doc. 3), y siendo manifiestamente contradictorio en sus términos el escrito de allanamiento parcial presentado por la entidad prestamista, lo que, a su vez, podría interpretarse como que la oferta motivada realizada en fase extrajudicial fue insuficiente, esta Sala considera que no resulta de aplicación el art. 4.1 RD Ley 1/2017 y, en consecuencia, deberán imponérsele las costas procesales de primera instancia a la parte demandada allanada.
SEGUNDO .- Costas.
Al estimar el recurso interpuesto por la entidad demanda, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos y Doña Eva contra la sentencia de 6 de noviembre de 2018 dictada en Juicio Ordinario 1882/18 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid , la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de imponer a la parte demandada allanada las costas procesales devengadas en primera instancia.Al ser acogido el recurso de apelación se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

