Sentencia CIVIL Nº 284/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 218/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100275

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3556

Núm. Roj: SAP BI 3556/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-18/003688
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0003688
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000/Hitz.jud.ap.2L 218/2019 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo - UPAD / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia - ZULUP
Autos de Juicio verbal 272/2018/ Hitzezko judizioa(e)ko 272/2018 autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Enrique y GENERALI SEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: CARLOS ASTIGARRAGA ARMENTIA y CARLOS ASTIGARRAGA ARMENTIA
Recurrido/a / Errekurritua: Eulalio . y SEGUROS LAGUN ARO SA
Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR ARCOCHA TORRES
Abogado/a / Abokatua: SUSANA VILDOSOLA MONASTERIO
SENTENCIA N.º: 284/2019
MAGISTRADO
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 16 de diciembre de 2019.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio
verbal nº 272 de 2018, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo y
del que son partes como demandante D. Enrique y GENERALI ESPAÑA, S.A. representados por el Procurador
D. German Ors Simon y dirigidos por el Letrado D. Cesar Bernales Soriano, y como demandados SEGUROS
LAGUN ARO, S.A. representado por la Procuradora Dª Iciar Arcocha Torres y dirigido por la Letrada Dª Susana
Vildosola Monasterio, y D. Eulalio en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 19 de diciembre de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Generali Seguros, S.A. y Enrique frente a Seguros Lagunaro, S.A y don Eulalio CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Enrique y GENERALI ESPAÑA S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado íntegramente la demanda que D. Enrique y GENERALI ESPAÑA S.A interponen en ejercicio de pretensión de resarcitoria frente a D. Eulalio y su aseguradora SEGUROS LAGUN ARO por los daños sufridos el vehículo del primero el día 23 de diciembre de 2017 cuando éste se encontraba realizando una maniobra de cambio de sentido junto a su domicilio, en el Abanico de Plentzia, y fue golpeado por el vehículo conducido por el demandado.

El pronunciamiento desestimatorio se sustenta ( Fundamento de Derecho Tercero ) en la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo de ser el siniestro de única responsabilidad del Sr. Enrique ; y frente al mismo se alza la representación actora en un alegato impugnatorio en que, con remisión a la grabación del accidente por las cámaras de seguridad de la urbanización, aduce que el Sr. Enrique inició su maniobra con plena seguridad ya que en ese momento no circulaba ningún vehículo por la carretera, de forma que su actuación no fue negligente precipitada o imprudente, y que el vehículo de adverso contaba cuando se aproximó al lugar de la colisión con visibilidad más que suficiente para percatarse de la maniobra de que se trataba pudiendo haber detenido su vehículo a tiempo dada la distancia con el lugar de la colisión. Añade que el Sr. Eulalio no empleó el freno y que se dirigió directamente hacia el vehículo de esta parte sin hacer nada para evitar el impacto, lo que entiende indicativo de una distracción de este codemandado en cuyas manos estaba en todo caso haber evitado que el siniestro se hubiese producido. Solicita por todo ello que se dicte nueva sentencia en que con revocación de la que es objeto de recurso se estime íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, debiendo al menos operar una concurrencia de culpas, se estime dicha demanda parcialmente condenando a los demandados a abonar a esta parte el porcentaje del principal reclamado que la Sala estime adecuado dentro de su facultad de moderación ( concurrencia de culpas ).



SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va a ser estimado ya que el resultado probatorio en autos no conduce sino a la conclusión de ser el accidente de circulación de que aquí se trata de exclusiva responsabilidad del conductor demandante.

Nos encontramos en este caso con la sigularidad de que la dinámica del accidente ha quedado registrada por las cámaras de grabación existentes en el lugar de los hechos y el visionado de este documento no permite consideración distinta por más que el Sr. Eulalio tuviese visibilidad plena cuando se aproximaba al punto en que se produjo la colisión para percatarse de la intención del Sr. Enrique de realizar un cambio de sentido o de incorporarse desde la salida existente en el lado contrario al carril por el que venía circulando.

Igual visibilidad tenían ambos conductores y el Sr. Eulalio podía esperar más que razonablemente que el Sr. Enrique cumpliese las obligaciones que a quienes pretenden efectuar tales maniobras imponen los artículos 28 y 29 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que se transcriben en la sentencia apelada y cuyo contenido se recoge igualmente en los artículos 72 y 78 del Reglamento de Circulación, calificando además como infracción grave su incumplimiento. Esto es, el Sr. Eulalio podía razonablemente esperar que fuese el Sr. Enrique , porque tal era su obligación, quien detuviese su vehículo para cederle el paso o desistiese de la maniobra que tenía iniciada; y frente a ello el actor persistió en la incorporación al carril por el que transitaba el Sr. Eulalio introduciéndose en él cuando se encontraba prácticamente a su altura, de forma que pese a que éste inició una maniobra de esquiva a la derecha ( que también puede verse en la grabación ) no pudo evitar la colisión. La única causa eficiente del daño fue el propio demandante, sin concurrencia de culpa alguna del conductor demandado cuya distracción no resulta probada.

Por lo expuesto no procede sino la confirmación del pronunciamiento en la sentencia apelada con íntegra desestimación del recurso.



TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Enrique y GENERALI ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2019 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Getxo en el Juicio Verbal nº 272/18, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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