Última revisión
05/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 284/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 564/2018 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 28079470122019100018
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:4225
Núm. Roj: SJM M 4225:2019
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0064840
Materia: Condiciones generales de la contratación (Acción de cesación, retractación y declarativa)
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE NEGOCIADO 7
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare la nulidad del precio de la compraventa de los vehículos adquiridos por la parte demandante, y se condene a la demandada al pago a dicha entidad actora la cantidad de 37.790,08 euros, e intereses y costas derivados de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia basándose en los siguientes postulados:
a) Alega que adquirieron vehículo Renault Kerax: vehículo camión Kerax 370.26.26 bastidor NUM000 con precio de compra por 63.028,14 euros (IVA no incluido) y vehículo camión Renault Kerax 370.26 bastidor NUM001 precio de 65.500 (IVA no incluido).
b) Alegan que se ha publicado (en fecha 6-4-17) nota de prensa de Resolución de la Comisión Europea de 19-7-16 en la que se ha impuesto una sanción a los principales fabricantes de camiones entre los que se incluye a 'Renault', por infracción de derecho de la competencia desde 17-1-1997 hasta 18-12011, respecto a acuerdos sobre fijación de precios, introducción de tecnologías en materia de emisiones y repercusión a los clientes de los costes. En concreto a Renault/Volvo desde 16-1-2001 a 18-1-2011.
c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.
1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva e indebida acumulación de acciones. En cuanto al fondo, disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con el informe pericial de la demandante.
2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la Comisión Europea sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción follow on, derivada de una decisión adoptada por la Comisión.
2.2 Para una mayor comprensión de la acción por daños de defensa de la competencia, debe destacarse a continuación lo siguiente: El Caso se denomina 'CASE AT.39824 - Trucks', y se dictó Resolución de la Comisión determinando con respecto al caso que nos ocupa lo siguiente:
a.- Producto: '
b.- Sancionado
c.- Responsabilidad:
(c) Renault Trucks SAS is liable, as a direct participant, for its involvement in the infringement from 17 January 1997 until 18 January 2011, and as a parent company for the conduct of its subsidiary Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (to the extent that it is the legal and economic successor of Renault Trucks Deutschland GmbH) from 20 January 2004 until 18 January 2011.
2.3 Se publicó Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016
'
11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011'.
2.4 Asimismo en el Resumen de la citada Resolución se establece en lo que nos concierne que: '
2.5 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).
2.6 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y
respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que '1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo. 2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables
2.7 En relación con
2.8 Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.
2.9 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 CC. Determina que '3
2.10 Y por otro lado, las CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 17 de enero de 2019 (1) Asunto C-637/17 Cogeco Communications Inc contra Sport TV Portugal, S.A., Controlinveste-SGPS, S.A., y NOS-SGPS, S.A., determinan que '4)
2.11 A juicio de este juzgador, para la determinación del régimen legal aplicable en principio debe de acudirse a la fecha de producción de los hechos (17-1-1997 a 18-1- 2011) por cuanto los hechos de los que deriva la Sanción se produjeron entre el año 1997 y 2011, y en la fecha de conocimiento de los agraviados no nació la acción a ejercitar -salvo la prescripción conforme 1968 Cc- ya que los derechos y acciones nacieron en el momento de la causación de dichas conductas, derechos y acciones de los agraviados y de los causantes de los carteles, toda vez además que la propia Directiva establece su carácter no retroactivo, defendido el mismo con el art 2.3 Cc y atemperada con la DT 4ª Cc; por tanto en principio no es aplicable el régimen posterior de la Directiva del año 2014, y del Real Decreto que traspone la Directiva y modifica la LCD, más consecuente con el principio de irretroactividad previsto en el art 2.3 Cc.
2.12 Así, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos, y es la LDC en la fecha de producción de los hechos. Sin embargo, atendiendo a la DT 4ª Cc, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, debe de atenderse a la normativa vigente con la Directiva de Daños 2014 ya que la Decisión se publicó en el año 2017, la Directiva del año 2014 produce un efecto directo, y además y conforme las conclusiones de la Abogado General de 19-1-19, debe conjugarse con la obligación de interpretar el Derecho nacional por el juzgador de conformidad con el artículo 102 TFUE, en la medida en que este sea aplicable, y con el principio de efectividad, siempre que se tengan en cuenta los principios generales del Derecho de la Unión y este no sirva de base para una interpretación
2.13 Así, atendiendo al carácter de interpretación conforme al 102 TFUE en relación con la DT 4ª Cc, de manera estricta debe de aplicarse a estos hechos acaecidos en 1997- 2011 el régimen legal anterior, con aplicación del régimen legal de la Directiva en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, y todo ello con una interpretación conforme con el 102 TFUE.
2.14 Deben de analizarse las dos excepciones alegadas, si bien para resolver las mismas previamente deben de quedar fijados unos hechos probados.
3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción
3.2 Son
1º La parte demandante adquirió:
a) Vehículo a motor marca Renault Kerax, 370.26 (6x4) volquete TP con nº bastidor NUM000 por 63.028,14 euros IVA no incluido
b) Vehiculo a motor marca Renault Kerax 370.26 (6x4) con nº bastidor NUM001 por 65.500 euros IVA no incluido.
2º Dichos vehículos a motor fueron adquiridos de Vilamotor S.A. Concesionario oficial de Renault S.A., y en BarnaVisa S.A. (no fue discutida formalmente por la demandada la falta de legitimación activa de la actora respecto a la documentación aportada por la actora).
3º Fueron adquiridos en fechas 28-2-2002 y 13-12-2002 respectivamente.
4º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 19-7-2016, publicada en fecha 6-4- 2017, por conductas restrictivas de la competencia realizadas en los años 17-1-1997 hasta 18-1-2011, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB y Renault Trucks SAS.
En relación con este importante hecho probado, en ningún momento se sanciona a la demandada Renault España S.A. de las diferentes conductas allí detalladas, determinadas temporal y espacialmente, es decir, en fechas delimitadas, y abarcando todo EEE conforme considerando 11 del Resumen de la Decisión. Este particular procederemos a analizarlo con posterioridad.
5º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha 4-4-2018 por la parte demandante contra Renault España S.A.
4.1 Alega la parte demandada que la actora no es destinataria de la Decisión y no ha sido sancionada por la Comisión Europea; que no existe vínculo entre la infracción y los precios de venta de los camiones en España.
4.2 Respecto a esta alegación,
4.3 Se está ejercitando por la parte demandante una acción de daños derivada de una decisión adoptada por la CE, en relación con la conducta colusoria causada por determinadas personas jurídicas, entre ellos filiales y matrices. Dicha acción por tanto es '
4.4 Si se demanda a una de las destinatarias de la decisión, conforme establece la Directiva y una interpretación conforme al art 101/102 TFUE, y acudiendo incluso al propio art. 76 LDC tras la reforma de 2017, se presumiría iuris tantum la existencia de la infracción. Así dicho art 76 LDC determina que '2
4.5 Sin embargo, si se demanda a una sociedad no destinataria de dicha conducta,
4.6 La Decisión castiga a los sancionados que forman parte del grupo del demandado (entre otros destinatarios), como causantes de una conducta colusoria consistente en fijación de precios, y emisiones en unos periodos determinados y en todo el espacio de EEE, concretando un ámbito objetivo, temporal, y espacial.
4.7 Como consecuencia de dicha conducta se ha sancionado expresamente a una filial como causante y a la matriz como responsable por ser matriz y como causante.
4.8 Históricamente, y conforme jurisprudencia de la UE, en concreto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa ('TJUE') de 10 de septiembre de 2009 en el as. C-97/08, Akzo Nobel y otro c. Comisión ('Sentencia Akzo Nobel'), se confirmó que el hecho de que una sociedad estuviese completamente participada por su matriz da lugar a una presunción iuris tantum que permite atribuir responsabilidad a esa matriz por la infracción de las normas de defensa de la competencia cometida por su filial. Por ello, a raíz de una sanción a una filial, se podía establecer una acción frente a la matriz, con acreditación de la relación que les une, y la situación de dependencia de la filial con la matriz por múltiples factores (influencia decisiva).
4.9 Asimismo el TS en STS de 23
4.10 En este caso en concreto dicha extensión de responsabilidad ya queda declarada en la propia Decisión de 19-7-2016, debiendo actuarse con cautela por los Juzgados de lo Mercantil a la hora de extender una responsabilidad hacia un no destinatario en reclamaciones entre particulares ante la jurisdicción civil (mercantil), pero que forma parte del grupo de sociedades de matriz y filiales sancionadas, teniendo que acudir en todo caso al margen de las presunciones sobre sanciones, a las reglas del código civil y LEC sobre la carga de la prueba, y al principio de instancia de parte, no pudiéndose suplir la insuficiencia o ausencia probatoria del demandante por el juzgador, y procederse a realizar una extensión a una sociedad perteneciente al grupo a efectos de imputación de responsabilidad simplemente por la alegación de la actora sin sustento probatorio alguno.
4.11 Cuestión objeto de este proceso por tanto, novedosa, a raíz de demandar a un no destinatario de la Decisión en una acción follow on, es la posibilidad de demandar a una filial o sociedad perteneciente al grupo de empresas, no sancionada, por hechos de los que ha resultado sancionada la otra filial o la matriz del grupo de empresas, así como por hechos cometidos por la propia matriz y las filiales, y en todo caso por la sanción acordada frente a la matriz y sociedades del mismo grupo, tanto por su carácter de infractor como por ser responsable directo e indirecto por ser matriz.
4.12 Respecto a la concepción de grupo de empresas, queda acreditado por ser hecho notorio que la demandada forma parte del grupo de empresas o sociedades de 'Renault/Volvo', pero no se establece por el actor ninguna relación o dependencia en estas actuaciones de carácter concreto que conlleve a apreciar que la conducta de la demandada haya sido realizada como consecuencia de una conducta de grupo, o de decisión por la matriz en el ámbito de su actuación. Al margen de la posibilidad de actuación transfronteriza de los carteles, en el ámbito de la UE, debe de acreditarse por el actor tanto el carácter de grupo, de dependencia, y de actuación de la demandada en virtud de una influencia decisiva, y no se puede limitar a una simple reclamación frente a quien no ha sido sancionado tras un arduo procedimiento sancionatorio colusorio.
4.13 Ello queda refrendado en este caso por la sanción impuesta a varias sociedades del grupo, en la Decisión de la CE de 2016, en la que se sanciona por la actuación en todo el EEE a varias sociedades, delimitándose de manera concreta y exacta fechas y actos. Así, en el Resumen de la Decisión se establece en su párrafo 11 que dicha sanción procede por su actuación entre determinadas fechas y en todo el EEE (La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.)
4.14 Por tanto, si se sanciona expresamente a unos destinatarios por unos hechos concretos, tasados, y realizados por ellos en la EEE, no conlleva de manera automática la extensión a otras sociedades del grupo, sin saber su relación concreta con las
4.15 Así, atendiendo fundamentalmente a que no se aporta por la actora ningún elemento probatorio de conexión que constituya un plus probatorio para extender una responsabilidad a un no sancionado, al hecho determinante de no sancionarse por la Decisión a la demandada, y sí sancionarse a varias sociedades con carácter concreto y exhaustivo en relación con fechas y actos concretos, tanto por responsabilidad como por autoría; al establecimiento de una sanción derivada de un procedimiento previo en el que constan hechos realizados en toda la EEE por dichos sancionados, y 'a sensu contrario' la no inclusión de la sociedad española en dichos hechos, actuaciones, responsabilidades, ni sanciones, ni nombrarse ninguna relación directa o indirecta con los sancionados, y por último, atendiendo a la concepción restringida que debe de tenerse por seguridad jurídica en relación con los no destinatarios de la Decisión, respecto a las acciones por daños, y a la no vulneración de los derechos de los demandantes en relación con los principios consagrados en la propia Directiva, por cuanto la parte demandante pudiera haber demandado a la filial o a la matriz sancionadas, ya sea en territorio español, o en territorio extranjero (principios de eficacia, eficiencia, etc), conjuntamente o de manera exclusiva, conlleva a desestimar la demanda, al apreciarse la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada.
4.16 Existen posiciones contrarias de los juzgados de lo mercantil respecto a la consideración de la extensión de la responsabilidad no sancionada a sociedades del grupo en el ejercicio de estas acciones (Jaén, Murcia, Valencia, Bilbao, etc), si bien el criterio de este juzgador aviene más con el criterio determinado en la sentencia de fecha 23-1-2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, el cual viene a desestimar la demanda y estimar dicha falta de legitimación pasiva de la demandada. En este mismo sentido debe destacarse las sentencias del Juzgado de lo Mercantil 3 de Madrid de 2-7- 2019, o de este mismo juzgado en fecha 3-7-2019 y 17-7-2019.
4.17 En la sentencia del juzgado de lo Mercantil 3 de Madrid de 2-7-2019 se analiza con detenimiento el régimen de acciones follow on y stand alone, así como el entablamiento de acciones frente a sancionados y no sancionados, con los correspondientes efectos aguas arriba y aguas abajo. Así, en la misma se determina que '
4.18 La acción
4.19 Por todo ello, se estima la alegación de la demandada, se acoge la petición de falta de legitimación pasiva, y se desestima la demanda.
5.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la desestimación de la demanda, pero existir en este momento diferentes pronunciamientos contradictorios por los juzgados de lo Mercantil, no hay expresa imposición en costas, por existencia de dudas de derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda planteada por la representación procesal de Transports Almela i Fills SL contra Renault España S.A. (Volvo Group España S.A.).
Todo ello sin expresa imposición en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
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