Sentencia CIVIL Nº 284/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 561/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 284/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100233

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1550

Núm. Roj: SAP A 1550/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 561/19
SENTENCIA NÚM 284/20.
Iltmos. Sres.:
Presidente:Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada:Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante ,de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dña. Blanca ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª. Iciar Zamora Hernáiz y dirigida por el Letrado D. Jose Antonio Velasco Velasco, y como apelada la parte
demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , AVENIDA000 NUM. NUM000 SAN JUAN,
representada por el Procurador D. Juan C. Olicna Fernández y dirigida por el letrado D. Luis-Maria Aísa Cuiral.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1548/11, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA la demanda presentada por la procuradora Sra. Zamora Hernáiz en nombre de Dª Blanca en cuanto a la acción de impugnación, y se declara la anulación de los acuerdos de la Junta General Ordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE SAN JUAN celebrada el 17 enero de 2011, con imposición de costas a la parte demandada. SE DESESTIMA la demanda presentada por la procuradora Sra.

Zamora Hernáiz en nombre de Dª Blanca en cuanto a la acción de reclamación de cantidad y compensación frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE SAN JUAN, con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 553/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 31 de marzo de 2020 , en que no tuvo lugar como consecuencia de la suspensión de actuaciones decretada durante el estado de alarma, señalándose finalmente para el 23 de junio de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en rebeldía de la Comunidad de Propietarios demandada, estima la demanda interpuesta en cuanto a la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta de la Comunidad de Propietarios, por considerar acreditada la existencia de un defecto en la convocatoria, pero desestima la demanda en relación con la acción de reclamación de cantidad y compensación frente a la Comunidad por considerar que existía acuerdo de la Junta de 20 de abril de 2007, que no había sido impugnado, en el que se aprobaba la devolución a los propietarios del dinero recibido por la Comunidad de Propietarios tras la resolución de un procedimiento judicial contra los intervinientes del proceso constructivo, de forma condicionada a que se ejecutaren las reparaciones necesarias y la economía lo permitiera, lo que la propia demandante había reconocido en carta dirigida a la Comunidad por su letrado en fecha 26 de mayo de 2011.

Frente a ello, la demandante Dña. Blanca interpone recurso de apelación tanto en cuanto a la desestimación de la acción de reclamación de cantidad y compensación de deudas, como en cuanto el pronunciamiento relativo a la imposición de costas como consecuencia de dicha desestimación. En relación con la primera cuestión alegó, en síntesis, que no podía condicionarse la devolución a la actora de la cantidad que le correspondía, primero, dado el carácter privativo de gran parte de la misma y la falta de poder de disposición de la Comunidad; segundo, dada la nulidad de las condiciones acordadas por la junta, al no haberse incluido tales acuerdos en el orden del día de las convocatorias respectivas, y hacerse depender de la voluntad exclusiva de la comunidad demandada-apelada el cumplimiento de las mismas, siendo además que no había actuado de forma diligente para evitar la morosidad de los comuneros; y tercero, que sí se conocía la evolución de los acuerdos de la junta, pues desde 2009 a 2011 no se había adoptado acuerdo alguno al no haberse tratado en Junta General este asunto. Afirmó que estaba acreditado que la comunidad demandada le adeudaba la suma de 727'10 euros pues así se hacía constar en acta de 20 de abril de 2007, habiéndose declarado su percepción por parte de la Comunidad un hecho acreditado por parte de la juzgadora de instancia; con lo que perfectamente podía acordarse la compensación de deudas, al darse los requisitos necesarios para la misma.

La demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , por su parte, se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia en cuanto a la imposición de costas. En cuanto a la primera cuestión, afirmó, en síntesis, que la beneficiaria de la indemnización objeto del procedimiento era la Comunidad de Propietarios y no los comuneros a título privativo, con lo que era facultad de la Comunidad decidir sobre el eventual reparto de la indemnización, siendo hasta ese momento indeterminada la cuota que pudiera corresponder a cada uno de ellos; que no había sido hasta el acuerdo de Junta de Propietarios de fecha 20 de abril de 2007 cuando se produjo la determinación de la indemnización, siendo que todavía restaba un tercio por cobrar de los obligados a su pago, acordándose detraer de tal cuantía las costas devengadas a favor de Abogado, Procurador y Perito durante la sustanciación de aquel procedimiento para evitar promover derrama alguna por tales conceptos; que en esa Junta se había reiterado el acuerdo existente en la anterior de fecha 4 de diciembre de 2006, aprobando simultáneamente a la devolución del dinero recibido la realización de las reparaciones inminentes, y acordando condicionar dicha devolución a la efectiva ejecución de la reparación, para lo que se acordó establecer una derrama, y a que la situación contable de la comunidad lo permitiera, acuerdo que estaba vigente y no había sido impugnado, no habiéndose cumplido hasta la fecha ninguna de las condiciones acordadas para proceder al pago. Indicó que ninguna de las condiciones dependía de la voluntad exclusiva de la comunidad, en los términos del art. 1115 C.C., con lo que su establecimiento era plenamente válido. En cuanto al pronunciamiento en materia de costas señaló que, habiendo sido estimado uno sólo de los pedimentos de la demanda, cada parte habría de hacerse cargo de sus costas, no siendo procedente separar cada acción para imponerle las costas de lo estimado a un litigante y las de lo desestimado a otro.

En cuanto a la impugnación de la Sentencia, la apelante reprodujo los argumentos vertidos en recurso de reposición que fue desestimado por la juzgadora de instancia, dado que no existía acuerdo alguno de la Junta por el que se hubiera nombrado Presidente al Sr. Bernardo , y que, aunque se aceptara que había sido nombrado en Junta de 6 de agosto de 2015, no se acreditaba que siguiera en el ejercicio del cargo, ni que hubiera sido expresamente autorizado para su intervención en este procedimiento, con lo que no debían ser admitidos sus escritos de oposición ni impugnación. En cualquier caso, indicó, debía ser estimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, condenando en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- En primer lugar, y en cuanto al recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de fecha 11 de febrero de 2016, consta claramente que, no habiendo sido subsanado el defecto de representación en el que incurrió la demandada, se acordó tener por no contestada la demanda y no comparecida la demandada, que se declaró en situación de rebeldía procesal; pero, notificada que le fue la Sentencia, y dado traslado del Recurso de Apelación interpuesto contra la misma por la parte demandante, por la Comunidad de Propietarios se presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, esta vez compareciendo el Presidente D. Bernardo , quien dijo haber sido nombrado Presidente de la Comunidad en Junta de fecha 6 de agosto de 2015, otorgando apoderamiento apud acta a favor del Procurador, con lo que mediante Diligencia de Ordenación de 15 de febrero de 2016 el Letrado de la Administración de Justicia tuvo por subsanado el defecto advertido y resolución anterior, acordando tener por personado y parte al Procurador Sr. Olcina en nombre y representación de la demandada. Frente a dicha resolución, interpuso la demandante Recurso de Reposición por considerar que no se había aportado certificación del Secretario de la Comunidad que acreditada la veracidad del acta aportada, y el mantenimiento de la condición de Presidente por parte del Sr. Bernardo , y que, en cualquier caso, no se manifestaba en el acta que existiera acuerdo válido aprobando la designación del presidente por acuerdo favorable adoptado por la mayoría exigible, cuando sí se hacía constar la existencia de dicho acuerdo en relación con el vicepresidente. Dicho recurso fue desestimado por Decreto de fecha trece de junio de dos mil dieciséis, considerando el Letrado de la Administración de Justicia que se había acreditado el nombramiento del Sr. Bernardo como Presidente de la Comunidad de Propietarios con la exhibición del acta redactada por el Secretario administrador, sin que resultara necesaria la expedición de certificación del Secretario dando fe del contenido del acta, dado que el acta original fue exhibida al Letrado de la Administración de Justicia junto con el Libro de Actas original.

La demandante reproduce en esta sede los motivos del Recurso de Reposición interpuesto, añadiendo que no constaba tampoco la autorización de la Comunidad de Propietarios al Presidente para actuar en este procedimiento. En cuanto a los motivos ya expuestos y resueltos, deben ser desestimados, pues como afirma el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado, resulta suficiente la exhibición del Libro de Actas para que puedan considerarse ciertos los acuerdos recogidos en la misma, que se redactan bajo la fe del Secretario- Administrador; y del contenido del acta se desprende claramente que es acuerdo de la Junta designar Presidente al Sr. Bernardo , a falta de otros candidatos, en aplicación del turno rotativo que viene previsto. El contenido del acta no induce a error en cuanto a la adopción de un acuerdo válido en relación con tal nombramiento, sin que resulte necesario que se haga constar que se efectúa votación y el resultado de la misma, y en cualquier caso, no consta que los acuerdos reflejados en dicha acta hayan sido impugnados.

Sobre la legitimación del presidente para el ejercicio de acciones en nombre de la comunidad, la doctrina jurisprudencial indica que 'hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de propietario o los estatutos dispongan lo contrario'( SSTS de 20 de octubre de 2004 y 27 de marzo de 2012 entre otras), puesto que lo que se trata de impedir es que la sola voluntad del presidente ' sea la que deba vincular a la comunidad lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente', ( STS de 10 de octubre de 2011), si bien interpretándose de manera flexible esta necesidad de acuerdo previo, de manera que se rechaza la falta de legitimación denunciada cuando ' la forma de actuar del presidente es coherente con los acuerdos de la junta y que ésta además ha tenido conocimiento de la acción ejercitada ' ( STS de 1 de diciembre de 2012 ).

Así se reitera en la reciente STS de 24 de julio de 2016, que extracta la anterior jurisprudencia: 'concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente - 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario, entendiendo suficiente un autorización genérica de la Junta para que el presidente pueda accionar judicialmente en beneficio de la comunidad'. En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta secc 5ª, en reiteradas sentencias a partir de la dictada con fecha 6 de junio de 2012, 5 de noviembre de 2014 etc.

A la vista de ello, debe desestimarse la cuestión planteada, habida cuenta de que, en primer lugar, la falta de acuerdo para facultar al presidente de la Comunidad a intervenir en el presente procedimiento no se puso de manifiesto en el primer momento, limitándose la demandante a cuestionar su nombramiento, con lo que puede entenderse precluida la posibilidad de alegación; y que, en segundo lugar, en cualquier caso, no se considera necesaria una habilitación expresa pues la intervención del Presidente en nombre de la Comunidad es conforme y coherente con las actuaciones llevadas a cabo por la misma hasta ese momento.



TERCERO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.



CUARTO.-En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente Por el contrario, a la vista de la prueba practicada y manifestaciones vertidas, puede considerarse acreditado que en el Juicio de Menor Cuantía num. 9/99 del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de San Vicente del Raspeig, se reconoció el derecho de la Comunidad de Propietarios aquí demandada a percibir una indemnización de 2.816.360 pesetas, la cual englobaba las deficiencias detectadas tanto en las zonas comunes de la comunidad, sótano, trasteros, piscina y fachada del inmueble como en el interior de las viviendas, si bien no se individualizó cantidad alguna que correspondiera de forma privativa a cada uno de los copropietarios del inmueble. No obstante, en acta de Junta General de la Comunidad de fecha 20 de abril de 2007 se optó por analizar la forma de realizar el reparto de dicha cantidad entre los interesados, si bien se acordó, en primer lugar, detraer de la indemnización los honorarios de abogado, procurador y tasación; en segundo lugar, hacer el reparto en un primer momento de las cantidades que ya habían sido cobradas, y más tarde de las que quedaban por cobrar; en tercer lugar, distribuir por un lado los fondos correspondientes a las reparaciones de cada una de las viviendas y por otro la parte proporcional de los fondos asignados a la Comunidad; y, en cuarto lugar, que el primer cobro se realizaría en breve y el segundo cuando se ingresara en la Comunidad el resto de la indemnización, y que, emitida una derrama para pago de las reparaciones necesarias, 'los presentes acuerdan poner al cobro la derrama en 2 recibos y posteriormente en su día cuando se haya ejecutado la reparación y la economía lo permita, proceder a la devolución de la primera parte del cobro de la indemnización....y luego, cuando se haya producido el cobro al Arquitecto proceder a la devolución de la segunda parte'. La demandante, pese a que sí aporta como documentos num. 6 y 7 cartas remitidas anteriormente al Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios, solicitando se procediera al reparto de fondos, no consta haya impugnado el acuerdo adoptado en Junta de 20 de abril de 2007, con lo que el mismo es plenamente válido y eficaz, no siendo éste el procedimiento adecuado para la impugnación de ese acuerdo por ninguna de las causas que se alegan: falta de inclusión del acuerdo en el orden del día, falta de poder de disposición de tales cantidades por parte de la Comunidad, o ilegalidad de los acuerdos por vulneración del art. 1115 Cc. , al no depender el cumplimiento de la condición de la voluntad del deudor.

Se puede citar en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015, que refiere que dicho Tribunal ha mantenido como doctrina jurisprudencial que los acuerdos que, adoptados en junta de propietarios, no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables; doctrina que ha sido reiterada en la sentencia de 6 noviembre 2013. En este mismo sentido, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 2018, con referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2011 dice: 'que la parte recurrente debió haber impugnado el acuerdo, como fija el art. 18.3 LPH, y al formalizar la demanda cuando había transcurrido el plazo de impugnación, la acción estaba caducada.' .

Siguiendo la citada jurisprudencia, esta Sección 5ª ha recogido el carácter ejecutivo de los acuerdos no impugnados entre otras, en Sentencia de 10 de mayo de 2017: 'En apoyo de tal tesis se cita la sentencia de esta Audiencia de 21 de marzo de 2013 y las del Tribunal Supremo que en ella se mencionan, cuya doctrina puede resumirse, con la de este último Tribunal de 6 de noviembre de 2013, en el sentido de que en caso de obras inconsentidas existe la obligación de impugnar el acuerdo sobre su ilegalidad y retirada para su discusión posterior, reiterándose la importancia de la impugnación judicial puesto que no estamos ante acuerdos viciados de nulidad radical, sino ante acuerdos susceptibles de ser anulados, lo que exige el ejercicio de la pertinente acción por el interesado en los supuestos y plazos que establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal '.

Debe concluirse, por tanto, con la sentencia recurrida, que hasta el momento la Comunidad no ha resuelto sobre el destino de las cantidades recibidas en concepto de indemnización, no habiéndose acreditado en el presente procedimiento que se haya dado cumplimiento a las dos condiciones establecidas para efectuar el reparto, que no dependen de la voluntad de la Comunidad, esto es, la realización de las reparaciones necesarias, sobre las que no se ha propuesto ni llevado a cabo prueba alguna, y la existencia de una buena situación contable en la Comunidad, sobre cuyo estado de cuentas tampoco se ha propuesto prueba alguna. Resulta lógico y coherente que, siendo necesarias una serie de reformas en la comunidad, para cuyo abono se ha emitido una derrama, retenga la comunidad las cantidades objeto de este procedimiento para la realización de las mismas, ante posibles impagos, sin perjuicio de las compensaciones que en el futuro puedan proceder, una vez cumplidas las condiciones, con cada uno de los copropietarios.

En cuanto a la impugnación de la sentencia, debe estimarse la misma, toda vez que efectivamente, habiendo sido parcialmente estimada la demanda, procede de conformidad con lo dispuesto en el art 394 LEC, declarar no haber lugar a expreso pronunciamiento en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.En cuanto a las costas de primera instancia, debe revocarse la sentencia de instancia, no habiendo lugar a su expresa imposición.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Blanca contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, recaída en el juicio Ordinario número 1548/11, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, y estimando parcialmente la impugnación de la sentencia formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 AVENIDA000 NUM. NUM000 DE SAN JUAN, debemos revocar y revocamos dicha resolución, tan solo en el particular relativo a la condena en costas, cuya imposición no procede a ninguna de las partes. Todo ello con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 4 y 212 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477 2 3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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