Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 206/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 284/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100280
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3609
Núm. Roj: SAP O 3609/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00284/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00284/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33051 41 1 2019 0000540
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2019
Recurrente: Doroteo , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ,
Abogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO,
Recurrido: BANCO CETELEM S.A.U
Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ
Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 206/20
En OVIEDO, a nueve de septiembre de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 284/20
En el Rollo de apelación núm. 206/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario del Derecho al Honor, que
con el número 461/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pravia siendo apelante DON
Doroteo demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
RODRIGUEZ y asistido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO; como parte apelada BANCO
CETELEM S.A.U, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ANA DIEZ DE TEJADA
ALVAREZ y asistido por el Letrado Sr. OSCAR BLANCO LOPEZ y el MINISTERIO FISCAL en la representación
que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó Sentencia en fecha 31.01.20, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Procurador Sr. Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Doroteo , frente a la entidad BANCO CETELEM S.A.U., representada por la Sra.
Procuradora Diez de Tejada Álvarez y en su consecuencia: a) Se declara que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por mantener indebidamente incluidos datos inciertos en los ficheros de solvencia económica de ASNEF/ EQUIFAX y EXPERIAN/ BADEXCUG y se condena a la entidad demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos con la suma de 1.000 €, con más los intereses legales desde el 13/11/2018 fecha de reclamación extrajudicial.
b) Todo ello sin hacer expresa condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 03.09.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo del artículo 7.7 de la L.O. 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y el 38 de su Reglamento razonando en síntesis que la demandada había comunicado el 4 de julio de 2017 que el demandante se encontraba en mora en el cumplimiento del contrato de tarjeta de crédito y había mantenido esa información hasta noviembre de 2018, pese a que el 12 de marzo de ese año había recibido la reclamación extrajudicial en que se le pedía su conformidad con la nulidad del contrato por vulneración de la Ley de Represión de la Usura, que había sido declarada por sentencia de 20 de junio siguiente, si bien no constaba que la inclusión en dichos ficheros hubiera obstaculizado su actividad profesional, ni que le hubiera causado especial incomodidad o desasosiego, de modo que cifró la indemnización en mil euros.
Interpone recurso el demandante invocando que la sentencia vulnera la doctrina que prohíbe las indemnizaciones meramente simbólicas en la medida que no disuaden al profesional del empleo de esas prácticas y por el contrario supone un obstáculo importante para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Aquietada la demandada a la declaración de que su actuación constituyó intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, el objeto del recurso se ciñe a la indemnización que resarza justamente ese perjuicio y por ello recordaremos que el artículo 9.3 de la L.O 1/1982 prevé que ' la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.
Como señala la sentencia de 18 de febrero de 2015, este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' de existencia de perjuicio indemnizable comprensivo del daño moral y los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
Ciñéndose a estos últimos, la sentencia de 5 de junio de 2014 reitera que la valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva significando que a este fin deben tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm.
12/2014, de 22 de enero ) atendiendo a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
Ello no obstante, la sentencia de 4 de diciembre de 2014 indicó expresamente que 'Las indemnizaciones simbólicas son disuasorias no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 4 y, en relación específica a los registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD).' Es así que el tiempo transcurrido desde que se publicó la información lesiva, la singularidad o pluralidad de entidades a quienes se transmitió, el ulterior grado de divulgación hecho por estas últimas y el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados son elementos absolutamente cruciales para cuantificar la indemnización correspondiente (la precitada sentencia de 18 de febrero y de 12 de mayo de 2015, entre las más recientes).
La sentencia de instancia pondera con toda corrección el corto lapso de tiempo durante el que los datos personales del recurrente estuvieron expuestos al público, apenas dos meses, y también que los mismos no llegaron a ser consultados por nadie, de modo que la intromisión careció de divulgación y tampoco tuvo ninguna repercusión patrimonial; es por ello que del mismo modo que deben evitarse indemnizaciones meramente simbólicas, debe también huirse de que la tutela del derecho se convierta en un juego meramente especulativo.
Es así que las normas orientadoras del ilustre colegio de abogados de Oviedo asignaban a este tipo de procesos unos honorarios aproximados de 2.500 €, pero esa magnitud es puesta en cuarentena por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, traspuso la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' ( art.11. g); en esa misma dirección apuntó la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta.
Quiere con ello decirse que en la actualidad el precio de los servicios profesionales viene determinado fundamentalmente por las leyes del mercado y en consecuencia correspondía al demandante la carga de probar los honorarios aplicados por los profesionales del lugar en un asunto similar.
Es por el contrario indubitado que los derechos del Procurador para un proceso cuya cuantía fue fijada por las partes en diez mil euros ascienden como mínimo a unos 360 € y en consecuencia el Tribunal considera necesario elevar la indemnización a 4.000 € por lo que estima parcialmente el recurso.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia en los autos de que este rollo dimana condenamos a BANCO CETELEM S.A.U. al pago de CUATRO MIL EUROS (4.000 €), que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la sentencia de instancia; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
