Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 33/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GOMEZ, NICOLAS SANTOS
Nº de sentencia: 284/2020
Núm. Cendoj: 09059370022020100195
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:792
Núm. Roj: SAP BU 792:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00284/2020
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
N.I.G.09059 42 1 2018 0001592
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de BURGOS
Procedimiento de origen:FIL FILIACION 0000084 /2018
Recurrente: Sara, Sara
Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, ALEJANDRO RUIZ DE LANDA
Abogado: LUIS HERRERO DIEZ DEL CORRAL,
Recurrido: Eugenio, Eugenio
Procurador: ANA MARTA MIGUEL MIGUEL, ANA MARTA MIGUEL MIGUEL
Abogado: IRENE MARTINEZ GARCIA,
S E N T E N C I ANº 284
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
SIENDO PONENTE:DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
SOBRE:FILIACION-IMPUGNACION
LUGAR:BURGOS
FECHA:DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.
En el Rollo de Apelación nº 33 de 2020, dimanante de Juicio Filiación nº 84/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, siendo parte, demandante-apelante DOÑA Sara, representada ante este Tribunal por el Procurador Don Alejandro Ruiz de Landa y defendida por el Letrado Don Luis Herrero Diez del Corral; y como demandado-apelado DON Eugenio, representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por la Letrada Doña Irene Martínez García; siendo parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de BURGOS dictada el 24 de octubre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa, en nombre y representación de D. ª Sara, contra D. Eugenio, sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Sara se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 15 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - PREVIO.
Por Dª Sara se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia considerando que:
-no se ha producido caducidad de la acción.
-existe prueba bastante para considerar acreditado que el demandado no es el padre biológico de la menor.
Como quiera que la apreciación o no de la caducidad de la acción opera como presupuesto para entrar a valorar la cuestión de fondo, la prueba de la impugnación, analizaremos en primer lugar esa caducidad.
SEGUNDO. - CADUCIDAD DE LA ACCION.
En el presente caso nos encontramos como hechos especialmente relevantes con que:
- los aquí partes contrajeron matrimonio el 20/11/2004, y en el marco de tal matrimonio se produjo el nacimiento de la niña en fecha NUM000/2009.
-la niña fue inscrita en el Registro Civil como hija de ambos cónyuges, con filiación matrimonial.
-por sentencia de 02/02/2015 se acordó el divorcio de los hoy partes, estableciéndose un régimen de Patria potestad compartida, guardia y custodia de la madre; padre visitas fines de semana alternos, solo sábados y pensión de alimentos a pagar por el padre en favor de la menor, de 100€ mes, y atribución vivienda familiar a la menor en compañía de la madre.
- A finales de 2017 D. Eugenio solicitó ampliación régimen de visitas, dictándose Auto el 15.01.2018 por el que se amplían las visitas a sábados y domingos alternos, se rebaja la pensión de alimentos y cesa la atribución del uso del domicilio familiar a partir del 15.02.2018.
-La demanda de impugnación de la filiación matrimonial se presentó por Dª Sara el 20 de febrero de 2018.
El art. 137 del C. Civil regula la acción de impugnación de la paternidad por quien no es el marido, expresando:
1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.
2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.
En el presente caso es claro que cuando se interpone la demanda de impugnación de la filiación ha transcurrido el plazo de un año desde la inscripción que refiere el mencionado precepto.
Igualmente, no resulta aplicable el apartado 4 del art. 137 por cuanto en el presente caso existe en la relación familiar una posesión de estado de filiación matrimonial.
Esta posesión de estado se ha patentizado no solo en la sentencia de divorcio, con reconocimiento de patria potestad compartida y visitas padre-hija, sino en las visitas que están teniendo lugar entre el demando y la niña, realizadas en la condición de padre-hija. Asimismo, ya desde 2017 existe una demanda de modificación de medidas de divorcio, que ha dado lugar a un auto de 15 de enero de 2018, en el que en atención a tales vínculos de filiación se han ampliado esas visitas.
Por tanto, como quiera que cuando Dª Sara formula su demanda de impugnación de paternidad han transcurrido los plazos legales para ello, procede apreciar esa caducidad de la acción.
Las alegaciones de la parte recurrente, con cita parcial de diversas sentencias emitidas en supuestos que no guardan similitud con el aquí analizado no desvirtúa esa caducidad.
Así la STS 3.12.2002 no tiene la relevancia que pretende atribuirle la recurrente. Se refiere a un supuesto distinto, de impugnación de filiación por el padre que desconocía elementos que permitieran apreciar su falta de paternidad, y, asimismo, en relación a una regulación hoy superada.
La S.A.P. de Burgos, de 21.11.2013 se centra en el tema de la procedencia de la prueba biológica, no en la caducidad de la acción.
La STS de 17.01.2017, nº 18/2017, recurso 2016/2015 versa sobre un procedimiento de reclamación de filiación, no de impugnación, debiendo destacarse (lo que no expresa el escrito del recurso de apelación), que las alegaciones reflejadas por la parte recurrente son el contenido del voto particular, discrepante con el pronunciamiento general de los demás Magistrados de la Sala. A mayor abundamiento, estos argumentos se centran en la valoración de la negativa a la prueba de paternidad en el caso de una reclamación de filiación. Nada tienen que ver con el conflicto aquí existente. Por último, la STS 20.02.2012 tampoco se refiere a un supuesto similar al aquí analizado. Allí se trata de una protección del derecho del padre a impugnar su filiación matrimonial, en aplicación del art. 136 C. Civil reiterándose en la sentencia el inicio del plazo de caducidad en la obtención por el mismo del conocimiento de un principio de prueba de esa falta de paternidad.
Pero en el presente caso, la actora, ya desde el inicio tiene los datos necesarios para haber podido ejercitar la acción de impugnación de paternidad. Conoce que ha mantenido relaciones con otro varón (e incluso el defectuoso uso del preservativo, que según declaró en la vista se le quedo dentro), y que la menor, nacida en 2009, puede ser hija tanto de este tercero como de su marido. Y pese a esas serias dudas, nada insta hasta 2018, precisamente tras pedir y obtener este una modificación de medidas.
De posibilitar dejar al arbitrio de la madre cuando va a querer contrastar esa paternidad, cuando va a querer tener certeza objetiva, estaríamos dejando sin efecto la institución de la caducidad del art. 137 CC, que dependería del mero capricho de la demandada.
Tal y como expresa la SAP La Coruña, secc. 5 de 4/07/2019, 'el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad, en interés del hijo menor de edad, por la madre, a quien se presume conocedora de la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, está sometida en todo caso al plazo de caducidad de un año, contado desde la inscripción de la filiación.'
En el presente caso, la actora, pese a conocer la identidad del otro varón con el que mantuvo relaciones antes del nacimiento de la hija, no ha promovido una demanda de reclamación de filiación no matrimonial, sino únicamente la de impugnación de la filiación matrimonial de D. Eugenio.
El art. 133 del C. Civil permite al hijo ejercer la acción de reclamación de la filiación no matrimonial, faltando posesión de estado durante toda su vida. Y el ejercicio de esta acción, lleva implícito la impugnación de la filiación contradictoria (art. 134).
Como resulta de la STS 707/2014 de 3/12/2014, cuando se ejercitan las acciones de reclamación de filiación y la de impugnación de la filiación existente, el plazo de caducidad es el correspondiente a la acción de reclamación, que arrastra a la de impugnación.
P
ero aquí, Dª Sara no ha ejercitado esa acción de reclamación del art. 133 C. Civil, sino únicamente la de impugnación, debiendo añadirse como analizando las circunstancias concurrentes Dª Sara ha planteado una acción cuya consecuencia, en el hipotético caso de haber tenido éxito, es puramente negativa, desaparece una filiación paterna, desaparece esa figura paterna y todo lo que ello lleva inherente, pero no se construye vínculo alguno con quien en su caso pudiera ser el real progenitor.
Del mismo modo, la cercanía entre la acción de impugnación, y el auto de modificación de medidas coloca la demanda objeto del presente procedimiento en el marco de un conflicto entre los hoy partes. En este sentido ya la S. del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 273/2005, de 27 de octubre tras recordar el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, indica como 'se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona.
Y ello, principalmente, para dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo, cuando ya vive en paz una determinada relación de parentesco.'.
Por su parte la SAP, MADRID sección 22 del 14 de marzo de 2017 recuerda que 'el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad matrimonial, además de presentar una conexión evidente con el reconocimiento tácito, tiende a preservar un valor o principio constitucional, como es el de seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, así como proteger los intereses de los hijos. Y en cuanto en el caso ha transcurrido en exceso tal plazo legal que, al ser de caducidad que no de prescripción, ha de ser aplicado de oficio por los tribunales, la demanda entablada estaría igualmente abocada, por la ineludible aplicación de dicha normativa, a su rechazo'
Por todo lo expuesto, apreciando la caducidad de la acción ha de confirmarse la sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto, sin que proceda entrar en valoración de la prueba obrante sobre la paternidad o no del demandado.
Del mismo modo la apreciación de la caducidad de la acción, lleva implícito el rechazo de la petición de prueba formulada por la recurrente con su recurso, por resultar la misma inútil a los efectos de la decisión de este recurso.
TERCERO. - COSTAS. El art. 398 LEC regula el régimen de las costas procesales aquí aplicable.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Sara contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469Legislación citadaLEC art. 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 477 , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15 en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Gómez Santos, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
