Sentencia CIVIL Nº 284/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 553/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 284/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100285

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1409

Núm. Roj: SAP CA 1409:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 8 4

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 36/2017

ROLLO DE SALA Nº 553/2019

En Cádiz a 22 de octubre de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido Jeronimo, Jorge y Lina, y en su nombre y representación la Pdora. Sra. García Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Piñero Fernández.

Como apelados han comparecido Leovigildo y Maribel, y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Bachiller Burgos, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez de Yrigoyen.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 8/marzo/2019 en el procedimiento civil nº 36/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso debe ser parcialmente

estimado, dándose lugar en consecuencia solo parcialmente a la demanda interpuesta en su día por la Sra. Maribel y por el Sr. Leovigildo contra los vendedores del chalet que adquirieron en el Pinar de los Franceses (Chiclana de la Frontera), esto es, contra la Sra. Lina y contra sus hijos, Jeronimo y Jorge.

Recordemos que el objeto litigioso versa sobre el ejercicio de una acción quanti minoris, cifrando la rebaja en el precio (134.000 euros) en la suma de 16.919,43 euros, y que trae causa de defectos aparentemente ocultos que había en la red de saneamiento y de acometida de aguas y en la piscina con la que estaba dotado el inmueble.

Por centrar la cuestión, repitamos la consabida doctrina jurisprudencial sobre la acción que nos ocupa, de la mano de la sentencia del Tribunal Supremo de 17/octubre/2005 en la cual se detallan sus requisitos: ' La doctrina científica entiende que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor 'si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, 'si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella' (artículo 1484)'.

Pues bien, la parte recurrente trata de combatir con desigual fortuna la presencia del primero de los requisitos -amén de referirse a cuestiones colaterales de escasa relevancia- a través de los motivos que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Desarrollo de las alegaciones introducidas en el recurso.

ALEGACIONES 1ª Y 2ª: 'La naturaleza y características de la acción quanti minoris' y 'La previa disminución consensuada del precio de la compraventa a la vista del estado que presentaba su objeto en el momento de la perfección de aquella. Consideramos que ambas alegaciones, por los estrechos vínculos que existen entre ellas, deben ser analizadas conjuntamente.

La representación letrada de los apelantes parte de dos premisas, a saber: (i) ' ya se le ha realizado una rebaja de 12.000 € sobre el precio solicitado inicialmente por los vendedores'; y (ii) 'la acción quanti minoris no tiene una finalidad indemnizatoria sino que busca restablecer la equivalencia contractual ajustando el precio pagado por la cosa objeto de compraventa de acuerdo con el estado de la misma al momento de producirse su transmisión'. El peculiar silogismo desplegado concluiría con la conclusión de considerar imposible en autos el ejercicio de tal acción. No llega a tanto la citada representación, pero sí a sugerirlo cuando afirma que 'no existe en el presente supuesto una quiebra de la equidad y el equilibrio contractual que deba ser restituido mediante una nueva devaluación del precio de venta, pues lo que pretenden los demandantes es fijar a posteriori, unilateralmente y con la compulsión judicial, el precio final de la compraventa, en contra del acuerdo de voluntades contractual alcanzado tras una negociación a la baja del precio de la finca'. Todo ello se adoba con el problema de la calidad de la obra ejecutada, extremo a considerar sin embargo al resolver sobre la alegación 4ª.

Pues bien, sin ignorar que el precio inicial era de 146.000 euros (como es de ver en la ficha informativa aportada como documento nº 2 con la demanda) y que la compraventa se terminó por concluir en la suma de 134.000 euros, esto es, en 12.000 euros menos (o en un precio final que era 8,21 % inferior que el de salida) y que en esa baja algo tendría que ver la antigüedad y estado de conservación del inmueble, tal y como explicaron los testigos,

no por ello se produce una renuncia al ejercicio de los derechos reconocidos al comprador en el art. 1484 y concordantes del Código Civil. Haber obtenido una rebaja no muy distinta al menor valor de la cosa (recuérdese que en la acción ejercitada se reclaman 16.919,43

euros) no permite inferir sin más que los compradores se hubieran conformado a todos los efectos con aquella rebaja, con renuncia por tanto a cualquier variación adicional por causa de la eventual concurrencia de las circunstancias previstas en el referido precepto. Con todo, quizás deban hacerse notar las dudas que sobre las anteriores afirmaciones pesan. Y es que si bien el precio que aparece en la citada ficha informativa es el indicado, 146.000 euros, en la publicidad que distribuye la propiedad (documento nº 3 de la demanda) ya aparece el precio rebajado de 134.000 euros, lo que sugiere que la rebaja hubiera decidida por la propiedad antes de entrara en conversaciones con los compradores a modo de señuelo comercial.

Sea como fuere, partiendo de las tan citadas afirmaciones, habrá de indicarse que de la misma manera en que no hay duda de la posibilidad de pactar la renuncia o modulación de la responsabilidad por el saneamiento de los vicios ocultos (así, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 11/febrero/1991 que consagra ' la eficacia de la cláusula de exoneración de responsabilidad del vendedor no profesional ni perito en la materia que, para el caso de eventuales defectos de la cosa vendida, se estipuló, al amparo del principio de libertad de pacto y párrafo 2.º del art. 1485 del Código'), tampoco debe de haberla en que lo sucedido en autos no tiene ni con mucho tal significado: 'Conforme a constante y reiterada jurisprudencia, la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma. La renuncia de derechos puede ser expresa o, como sucede en éste caso, según el criterio plasmado en la sentencia recurrida, tácita. Pero la renuncia tácita, en cuanto que deducción que realiza quien aprecia su concurrencia, ha de basarse en hechos de significación unívoca, pues si esos hechos pudieren tener más de un significado ninguna conclusión definitiva podría obtenerse de premisas indefinidas' ( STS 30/junio/2003).

Que las partes pactaran una rebaja en el precio inicial fijado por los vendedores a tanto alzado no supone necesariamente que de tal hecho se infiera que los compradores supieran cuáles eran exactamente los vicios que padecía el inmueble. Podía ser explicada

sin dificultad en el contexto de la negociación entre las partes para fijar el precio: en ella pesan de ordinario factores de toda índole para componer los intereses de cada uno de los interesados, de suerte que no es seguro que la rebaja obedeciera exclusivamente al motivo que alegan los recurrentes. Y no es por el contrario fácilmente asumible que alguien renuncie a una garantía legal de tal calado como la del art. 1484 del Código Civil por tan exigua cantidad. Por tanto, no puede asumirse que la acción ejercitada estuviera agotada por tratarse de una ' nueva devaluación del precio de venta', devaluación que ya se habría producido en la fase precontractual.

Cuestión distinta es que la rebaja en el precio pudiera ser útil, que tampoco, como indicio de otros de los hechos obstativos opuestos al ejercicio de la acción, esto es, que aquella bonificación ilustraba el conocimiento cierto que tenían los compradores del estado real de lo que compraban. Pero todo ello es objeto de un motivo independiente del que pasamos a ocuparnos.

ALEGACIÓN 3ª: 'Los defectos cuyo saneamiento reclaman los actores eran manifiestos y estaban a la vista'. Este motivo se antoja como principal y básico en el planteamiento de los recurrentes. Supuesto, como antes quedó dicho, que en la disciplina legal se excluyen ' los defectos manifiestos o que estuvieran a la vista' ( art. 1484 Código Civil), aquellos consideran que ' los defectos que presentaban tanto la piscina como la red de saneamiento eran manifiestos y evidentes y fueron sobradamente conocidos por los actores cuando perfeccionaron la compraventa y la señalaron, tras su doble visita a la finca, exigiendo una rebaja sustancial del precio en atención, precisamente, a la reparación que exigirían estos vicios observados por lo que ahora, a toro pasado, se pretende obtener una indemnización enmascarada de mayor disminución del precio'.

A) PISCINA. Tal y como se mantienen en el recurso, no es cierto que en los documentos contractuales (o precontractuales) se hiciera una indicación expresa acerca del estado de la piscina con la que contaba el chalet, si bien tampoco lo es que ello hubiera sido así alegado por los actores en la demanda; su representación se limita a señalar en el Hecho 2º que 'los demandados declararon [que] se encontraba en perfecto estado de uso', no

que tal aserto quedara reflejado documentalmente. Aunque más importante será explicar que ello, es decir, que hubiera alguna manifestación sobre el correcto estado de la piscina, era algo completamente innecesario

Nada se dice sobre la piscina en la Ficha Informativa, si bien sí es cierto que entre la dotación que se relaciona en el documento publicitario se recoge expresamente que el chalet contaba con piscina, como no podía ser menos a la vista de que esta aparecía repetidamente en el reportaje fotográfico que la acompañaba. Lo propio cabe decir de la escritura pública de compraventa en la que se relaciona específicamente como objeto de la venta la tan citada piscina con detalle de sus dimensiones. En todo caso, no había en ninguno de esos documentos determinación alguna sobre su estado de funcionamiento.

Pues bien, aun faltando esa información, que se relacione entre la dotación del inmueble a la piscina naturalmente implica que existía como equipamiento útil y en funcionamiento. No cabe imaginar que se oferte un chalet con piscina pero que en realidad no sea así, esto es, que por el año de construcción del inmueble quepa imaginar que en realidad esa piscina funcionalmente ya no existía porque era tal su deterioro que en la práctica era un elemento inservible. De ser así (como efectivamente así era) era exigible de los vendedores advertir a los eventuales adquirentes de tal circunstancia y no generar la apariencia dotacional muy alejada de la realidad por muy interesante que fuera a nivel comercial su presentación.

Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10/septiembre/1996, ' la acepción que nuestro Código Civil en el artículo 1.484 da a los vicios o defectos ocultos, es de carácter funcional, y que por lo tanto dicho vicio determina la inutilidad total o parcial de la cosa, así como que la misma carece de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación'. Es por ello que una piscina sin funcionalidad alguna es sin duda una piscina que presentaba graves vicios ocultos y que es susceptible de dar lugar a la acción ahora intentada, con el alcance que luego se dirá.

Consciente de todo ello, la parte recurrente trata de hacer ver que los vicios estaban

manifiestos. Y ello porque se encontraba vacía, porque en su perímetro se observaban signos de moho y humedad propios del desuso, porque apareen evidentes grietas y fisuras y porque existen azulejos de distinto color propios de reparaciones anteriores; todo ello en el contexto de un estado de conservación ' de origen', esto es, del año de su construcción en 1973.

Ninguno de esos datos sirve sin embargo para dar vitalidad a la tesis de los recurrentes. Que la piscina estuviera vacía y con signos evidentes de desuso (no solo el moho y la humedad, sino también un llenado parcial con aguas sucias o llenas de pinocha) era lo propio teniendo en cuenta la falta de ocupación durante años del inmueble, circunstancia anunciada por los vendedores y conocida por los compradores. Dicho de otra manera, no era lógico pensar que un chalet largamente desocupado dispusiera de una piscina adecuadamente mantenida y en funcionamiento. Es por ello que, a los efectos del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no quepa inferir de ello un mal funcionamiento de la piscina; que estuviera vacía y sucia se explicaba mejor por el desuso que por supuestos vicios. Quizás sean distintas las cosas, con las grietas y fisuras y con los restos de reparaciones anteriores (no tan patentes como se pretende hacer ver). Su presencia sí denotaba algún problema de mantenimiento. Lo que ocurre es que no cabía imaginar que fuera de la entidad que realmente presentaba la piscina. Recuérdese que fue necesario hacer catas y picar las paredes de la piscina para descubrir que el revestimiento de hormigón estaba prácticamente disgregado y que no daba soporte al vaso de la piscina. O que a través de ese medio se descubriera igualmente que las raíces de los árboles circundantes habían provocado también serios daños en el vaso. La impresión que suscita lo sucedido es que no cabía imaginar que tras las grietas se ocultaran problemas constructivos generalizados e insalvables que hacían completamente inservible a la piscina en el estado en el que se encontraba, en cuanto que el vaso ya no era capaz de contener el volumen de agua necesario que se filtraba además hacia el chalet con eventual compromiso de su cimentación. Que no cupiera ya reparación alguna como la que pudiera haberse emprendido con anterioridad, sino una obra de ejecución de una nueva piscina aun aprovechando el espacio delimitado por la anterior.

B) RED DE SANEAMIENTO Y ACOMETIDA DE AGUAS. Más claras son las conclusiones respecto de este elemento. De las noticias publicitarias facilitadas por la propiedad del inmueble no cabe seguir que la vivienda y sus dotaciones estuviera ' en desuso y evidente estado de semi-abandono', tal y como se pretende hacer ver en el recurso. Según lo en él expuesto y en su consecuencia,'[había] que dotar nuevamente de un suministro de agua que los compradores sabían perfectamente que estaba de baja desde hacía tiempo por la falta de uso del chalet'.

Se trata sin embargo de cosas muy diferentes: ciertamente era notoria la falta de uso pero no que por ello presentara un estado de abandono. El anterior aserto es de fácil acreditación a partir de las propias palabras empleadas por los vendedores en su oferta, tanto en la Ficha Informativa como en la publicidad difundida a través de la agencia Hércules: refieren los vendedores en este último documento que 'lo ponemos a la venta porque ya no lo disfrutamos como se merece y queremos que otra familia se aproveche de esta oportunidad', y ello porque estaba para 'entrar a vivir' según aparece en el estado de conservación, y todo ello ilustrado con un amplio reportaje fotográfico que no enseña ni de lejos una finca semi-abandonada, sino un inmueble en estado óptimo y susceptible de ser habitado de inmediato. Las mismas expresiones se utilizan en la Ficha Informativa.

Si todo ello era así, que se mencionara entre la dotación del inmueble el suministro de agua no era sino la consecuencia lógica y adecuada a sus características. Que bastara abrir un grifo para comprobar que no había servicio de agua era lo lógico a la vista de la falta de uso y el probable ceses del suministro. Pero no es aventurado pensar que los compradores entendieran que tal suministro existía, como de hecho así fue en su tiempo, y que la simple gestión ante la compañía suministradora les dotaría inmediatamente del servicio. Que además dispusiera de agua de pozo y poza séptica era también circunstancia corriente en la zona de Chiclana de la Frontera donde es notorio que se construyó en su origen sin que hubiera un sistema de saneamiento y suministro público, debiéndose dotar los vecinos de tales elementos para hacer habitables sus parcelas, para luego, a impulso de la obra urbanizadora de la administración municipal, acceder a los sistemas públicos. Es seguro que la tan citada poza séptica debió en su tiempo existir, pero, aquí sí, su falta de

mantenimiento bien pudo hacer que se derruyera y terminara desapareciendo en el subsuelo de la finca; no se ha ubicado nunca por los vendedores su concreta situación en la parcela.

Sea como fuere, en la Ficha Informativa se da a entender que la finca dispone de acometida de aguas en uso, quizás solo pendiente de solicitar de nuevo el alta en el servicio. Al preguntarse a la propiedad si dispone de las acometidas a los diferentes servicios, agua entre ellos, responde que ' no dispone de línea telefónica, gas ciudad', de lo que cabe inferior sin duda alguna que sí disponía de la acometida de agua, tal y como, además, se había publicitado a través de la inmobiliaria Hércules.

En suma, hay que tener por vicio oculto que el sistema de saneamiento y acometida de aguas no era adecuado para lograr su enganche con la red pública, al precisar de diferentes obras adicionales para dar cumplimiento a la normativa urbanística exigible. Se trataba de un vicio oculto que en absoluto podía reputarse de manifiesto para los compradores.

ALEGACIÓN 4ª: 'La reposición al nuevo como solución constructiva escogida por los actores y la introducción de mejoras en los elementos sustituidos'. En muchas ocasiones el verdadero problema para el adecuado ejercicio de la acción ejercitada es la de determinar en que consista ' rebajar una cantidad proporcional del precio', expresión a la que nos remite el art. 1486 del Código Civil.

El problema es conceptual. No se trata tanto de acudir a un difundido criterio doctrinal según el cual se debe reducir el precio efectivo de la venta en la misma proporción que en el mercado sea menor el precio de los inmuebles aquejados de los vicios litigiosos comparados con los que carecen de ellos. Tal modo de razonar complica innecesariamente las cosas y resulta de difícil aplicación: introducir los precios de mercado distorsiona la solución puesto que el precio de mercado en puridad no es el que tasó el perito de la correspondiente sociedad de tasación, sino el que efectivamente se pagó en la transacción litigiosa. Por el contrario, la norma es clara; se trata de obtener una rebaja proporcional en el precio, lo que quiere decir que habrá que descontarse de aquél, la parte que corresponda al deterioro que implique el vicio o defecto. Ello implica que en casos como el de autos, la rebaja será equivalente al coste de las obras repercutibles en el inmueble enajenado.

Es así que los compradores, al margen del precio satisfecho por la compra, se han visto obligados a afrontar gastos de reparación del inmueble en su conjunto incluso mayores a la cantidad reclamada. Aunque en el precio hubiera ya una hipotética rebaja idealmente encaminada a sufragar los costes de reparación, su cuantía ha sido mayor y por tanto la pretensión es adecuada a la regla antes enunciada.

Cuanto se ha dicho puede valer para la obra de saneamiento y acometida de aguas, cifrada, IVA incluido, en la demanda en 2.822,93 euros, que, además, es la suma a tener procesalmente en cuenta más allá de que luego la factura haya resultado más elevada según el perito Sr. Gerardo.

Existen sin embargo algunas dudas con la obra de la piscina. Y es que el perito explica en su segundo informe que ' Los trabajos realizados han consistido en la construcción de un nuevo vaso de hormigón dentro del vaso existente, un nuevo sistema de depuración del agua, colocación de piedra de coronación nueva, revestimiento de la piscina con material de gres, iluminación de la piscina, una ducha en acero inoxidable y la construcción de un pequeño cuarto de obra'. Quiere todo ello decir que, dado el lamentable estado de la piscina preexistente, se ha optado por construir otra completamente nueva aprovechando eso sí, el hueco ya practicado en el terreno para construir la precedente y su estructura para, sobre ella, instalar un nuevo forjado. Al tiempo se han mejorado notablemente sus características (así por ejemplo, recubriéndola con un gresite moderno que sustituye a los deteriorados y viejos azulejos, dotándola de una nueva coronación y playa mucho más amplia en gres que prescinde de la piedra natural originalmente instalada o el cambio de la maquinaria de depuración) e incluso se han mejorado sus instalaciones con nueva escalera de mampostería y banco interno, duchas, iluminación o cuarto de obra nuevo.

Se trata con claridad de mejoras ajenas a la subsanación de los defectos ocultos. De

hecho así lo admite el perito y la propia parte actora que constriñe su reclamación en la demanda a los elementos cuyo coste de reparación, a su juicio, debían ser repercutidos a la propiedad, tales como maquinaria, retirada piedra coronación, colocación de nuevo borde de coronación, construcción vaso y alicatado con gresite. Con todo, IVA incluido, su reclamación se eleva a la suma de 14.069,50 euros, que a todas luces hemos de tenerla por excesiva en cuanto que implica un enriquecimiento injustificado para los actores que contarían con una piscina nueva perfectamente dotada con los medios y mecanismos más actuales, que era una instalación ajena a la que ellos habían comprado. Procede por tanto reducir la suma por este concepto en un 60% hasta quedar en la de 8.457,60 euros, que, junto a la partida anterior, llevan a la estimación parcial de la demanda en la suma de 11.270,53 euros.

Debe descartarse con contundencia la oposición sugerida en el recurso de optar a la mera reparación del caso existente. No parece que la parte se haya hecho consciente de los defectos estructurales que afectan a la piscina vendida, no susceptibles del arreglo parcial sugerido por su representación letrada, quien lo hace sin contar con un informe pericial que avale su posición y sirva para cuestionar los criterios expuestos por el Sr. Gerardo.

ALEGACIÓN 5ª: 'La mala fe de los demandantes y la desigualdad material de armas procesales y facilidad probatoria de las partes'. La alegación 5ª carece de recorrido. Se hacen valer determinadas irregularidades procesales pero no extrae de ellas la parte conclusión procesal alguna. Y es que a las mismas debía seguir la indefensión de la parte para ser causa de nulidad ( art. 225.3º Ley de Enjuiciamiento Civil), nulidad que, además, necesariamente había de ser instada ante este tribunal para ser, en su caso, apreciada según se sigue de lo establecido en el art. 227.2,inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es claro que no se ha instado en ningún momento la citada nulidad de modo que las protestas sobre las supuestas irregularidades en la tramitación de la causa quedan en eso, en meras denuncias sin efecto posterior. Con todo, no estará de más indicar que el hecho de

quedarse el perito dentro de la sala de vistas no es tan infrecuente y que su vinculación, que no dependencia, con la parte proponente forma parte del sistema ideado en la Ley desde el año 2000. O que se dio cumplimiento al plazo previsto para la aportación de la prueba pericial en el art. 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; cumplimiento tácticamente interesado, eso sí, pero no susceptible de ser tachado por ese hecho. O que es la parte contraria quien esta facultada para instar o renunciar a los interrogatorios que tenga por conveniente ( art. 301 Ley de Enjuiciamiento Civil).

ALEGACIÓN 6ª: 'La condena en costas a esta parte a pesar de la evidente existencia de dudas de hecho y de derecho'. Al margen de la concurrencia o no de las excepciones al principio de vencimiento objetivo que cita la parte recurrente, la estimación parcial de la demanda que finalmente se acuerda supone la aplicación de la regla establecida en el art. 398.2 de los Ley de Enjuiciamiento Civil para aquellos casos que conlleva la ausencia de pronunciamiento condenatorio respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.

TERCERO.- Conclusión y Costas.Procede la estimación parcial del recurso y la condena a la Sra. Lina y a los Sres. Jeronimo Jorge en la indicada suma de 11.270,53 euros. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Jeronimo, por Jorge y por Lina contra la sentencia de fecha 8/marzo/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en la causa ya

citada, revocamosla misma en el exclusivo sentido de estimar parcialmentela demanda interpuesta por el contrario y en su consecuencia condenamos a Jeronimo, a Jorge y a Lina a pagar a Leovigildo y a Maribel la suma de 11.270,53 euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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