Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 204/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 284/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100272
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7056
Núm. Roj: SAP M 7056/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0210928
Recurso de Apelación 204/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1360/2015
APELANTE: ALBLAS ASOCIADOS S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON
CIGARRAL EL BOSQUE GESTION, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL CARMEN MONTES BALADRÓN
APELADO: INVERSIONES INMOBILIARIAS CANVIVE SAU
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
AVINTIA DESARROLLOS HOTELEROS S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
SENTENCIA Nº 284/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1360/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de ALBLAS ASOCIADOS
S.L. y CIGARRAL EL BOSQUE GESTION, S.L. apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador
D./Dña. MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON y Procurador D./Dña. MARÍA DEL CARMEN MONTES
BALADRÓN respectivamente y defendidos por Letrado, contra INVERSIONES INMOBILIARIAS CANVIVE SAU
y AVINTIA DESARROLLOS HOTELEROS S.L. apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./
Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y Procurador D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO respectivamente
y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 22/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. María del Carmen Montes Baladrón, en representación de CIGARRAL EL BOSQUE GESTÓN, S.L. y ALBLAS ASOCIADOS S.L., absolviendoa las mercantiles INVERIONES INMOBILIARIAS CANVIVES, S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la parte actora.
Se ESTIMA ÍNTGRAMENTE la reconvención formulada por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de AVINTIA DESARROLLOS HOTELEROS, S.L. condenado a CIGARAL EL BOSQUE GESTIÓN, S.L. al pago a ADH de SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE EUROS (63.120,00 euros) más el interés previsto en la Ley 3/2004 y el interés del art. 576 de la LEC, con condena en costas a la actora reconvenida.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad 'Cigarral El Bosque Gestión, S.L.' (en lo sucesivo 'Cigarral') se dedica a la explotación del hotel sito en el Bosque Braojos, a 1,5 Km. del Puente de San Martín, sito en la finca registral nº 10.464 del Registro de la Propiedad nº 3 de Toledo; dicha finca era propiedad de 'Alblas Asociados, S.L.' (en lo sucesivo 'Alblas'); existiendo entre 'Alblas' y 'Cigarral' un contrato de arrendamiento que fue declarado nulo por auto de 22 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Toledo.
En ese mismo Juzgado se inició el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 43/2012 por 'Banco Popular', en el cual se adjudicó la finca a 'Inversiones Inmobiliarias Canvives, S.A.' (en lo sucesivo 'Canvives'), que es la inmobiliaria del Banco Popular.
En fecha 18 de marzo de 2015, 'Alblas', 'Cigarral' y 'Aliseda Servicios de Gestión Inmobiliaria, S.L.' (en lo sucesivo 'Aliseda'), esta última en su propio nombre y en representación de 'Canvives', suscriben una escritura pública de entrega de posesión, partiendo de que 'Canvives' es la propietaria de la finca, teniendo la posesión de hecho 'Cigarral', habiendo sido señalada fecha para el lanzamiento; ante dichas circunstancias acuerdan que en el caso de que 'Canvives decida vender la propiedad, se otorga a 'El Cigarral' un derecho de adquisición preferente 'en iguales términos que los derechos de tanteo y retracto que tendría un arrendatario'; por su parte 'Cigarral' y 'Alblas' entregan la posesión del inmueble a 'Canvives', que admite la permanencia de 'Cigarral' en la finca, en situación de precario, con la finalidad de continuar con la explotación del hotel, de forma gratuita, hasta el día 30 de septiembre de 2015. Además, las partes 'se comprometen a buscar una sociedad gestora a los efectos de comprobar el estado de las instalaciones y la finca, así como la marcha de la actividad y estado general de la propiedad, cuyo contrato se materializará en escritura otorgada en el día de hoy'. Aceptando 'Canvives' la suspensión del lanzamiento.
En esa misma fecha se otorga escritura pública de contrato de sociedad de gestión, interviniendo 'Cigarral', 'Aliseda', en su propio nombre y como apoderada de 'Canvives' y 'Avintia Desarrollos Hoteleros, S.L.' (en lo sucesivo 'Avintia'), acordando que 'Cigarral' consiente la entrada a la finca de 'Avintia' 'a los efectos de comprobar el estado de las instalaciones y la finca, así como la marcha de la actividad y estado general de la propiedad', comprometiéndose 'Cigarral' a facilitar información y documentación relativa a la marcha del negocio a las personas designadas por 'Avintia', por ello 'Cigarral' abonará a 'Avintia' la cantidad de 72.000 €, pagaderos durante los próximos seis meses, a razón de 12.000 € mensuales, a partir del día 1 de abril de 2015; si bien, 'Cigarral' sólo abonó las dos primeras mensualidades sin IVA.
'Cigarral' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare simulada la relación contractual de precario y el contrato de sociedad de gestión, considerando que la verdadera relación contractual existente es un contrato de arrendamiento, siendo la renta mensual de 12.000 €, con una duración de 10 años, desde el 18 de marzo de 2015. 'Avintia' formula reconvención, solicitando la condena de 'Cigarral' a abonar la cantidad de 63.120 €. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda y estimó la reconvención, habiéndose interpuesto por la actora recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional, 'Avintia' indicó que su representación por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro se otorgaría mediante comparecencia 'apud acta'; si bien, cuando fue citado el representante legal de la entidad no compareció. Posteriormente, se aporta un poder general para pleitos, otorgado el 30 de noviembre de 2015, esto es de fecha posterior a la presentación de la demanda (17 de noviembre de 2015), teniéndose al Procurador por comparecido, mediante decreto de 11 de diciembre de 2015, contra el que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado.
Esta Sala considera que, aun cuando el poder a favor del Procurador que representa a 'Avintia' haya sido otorgado con posterioridad a la contestación a la demanda y reconvención, la falta de representación es un defecto subsanable, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 231 LECiv., según el cual 'El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes' y el art. 11.3 LOPJ, que establece lo siguiente: 'Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes'.
En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.
TERCERO.- Otro de los motivos de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba para determinar la simulación de los contratos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 2006, matiza que en los casos de simulación negocial, la prueba nunca es directa, sino por indicios o por presunciones; la referida sentencia añade que no se ha producido falta de prueba, habiéndose constatado, a través de unos hechos indiciarios que no se ha verificado la entrega del precio; por otra parte, 'Distinto es el caso evidente de que si la demandada prueba que sí pagó precio - prueba que está dentro de su disponibilidad- se anulan aquellos indicios. Pero no se ha producido esta prueba ni infringido aquella doctrina'. La referida sentencia alude al art. 1.277, según el cual 'Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario', proclamando la presunción de existencia y licitud de la causa del negocio jurídico, indicando que 'esta presunción iuris tantum se ha destruido por la prueba indiciaria a que se ha hecho referencia. Y no se puede, como se ha dicho y repetido, cuestionar la situación fáctica que ha declarado acreditada la sentencia de instancia por una serie de indicios, única prueba que normalmente cabe para apreciar la situación fáctica que fundamenta la situación jurídica'.
En el supuesto que nos ocupa, la parte apelante considera que son indicios claros de la intención de celebrar un contrato de arrendamiento la referencia que, en la escritura de entrega de la posesión, se hace al derecho de adquisición preferente a favor del precarista, indicando que será 'en iguales términos que los derechos de tanteo y retracto que tendría un arrendatario', además se alude a la conservación del inmueble y los gastos, atribuyendo al precarista la obligación de efectuar las reparaciones normales, con la finalidad de conservarlo en su normal estado de uso, además indica que son de cuenta del precarista todos los gastos por consumo de servicios como agua, luz, teléfono, etc. Estos indicios carecen de entidad suficiente para fundamentar la existencia de un contrato disimulado de arrendamiento, subyacente bajo los contratos reflejados en las escrituras públicas aportadas; máxime cuando se indica claramente que se pacta un precario de forma gratuita.
Considera la apelante que los testigos que han depuesto ponen de manifiesto que lo que se negoció fue un contrato de arrendamiento, aunque finalmente se otorgaron las escrituras de entrega de posesión y contrato de sociedad de gestión, en términos claros y comprensibles. Llegados a este punto, hemos de remitirnos al art.
376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
La testigo Doña Elisenda , empleada de 'Cigarral', manifestó que negociaron un contrato de arrendamiento durante 10 años; si bien, en el último momento tuvieron que suscribir los negocios jurídicos reflejados en las escrituras públicas, no quedándoles otro remedio que aceptarlo para continuar con la explotación del hotel.
Otro de los testigos, D. Erasmo , asesor contable de 'Cigarral', sostiene la misma tesis que el testigo anterior, reiterando que lo que se había negociado era un arrendamiento.
Finalmente, la directora del hotel, Doña Eulalia , confirma que las conversaciones que mantuvieron iban dirigidas a celebrar un contrato de arrendamiento, con una renta de 12.000 € mensuales.
Pues bien, aunque los testigos referidos señalan que en las negociaciones se habló de un contrato de arrendamiento, admiten que finalmente se celebraron los contratos reflejados en las escrituras públicas aportadas con la demanda, cuyo contenido conocieron y aceptaron en su totalidad, no pudiendo entenderse que los negocios pactados encubriesen un contrato de arrendamiento.
Por tanto, ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto a la desestimación de los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- En cuanto a los servicios desarrollados por 'Avintia', hemos de tener en cuenta que en la escritura de precario se pacta que las partes 'se comprometen a buscar una sociedad gestora a los efectos de comprobar el estado de las instalaciones y la finca, así como la marcha de la actividad y estado general de la propiedad, cuyo contrato se materializará en escritura otorgada en el día de hoy' y en la escritura de acordando que 'Cigarral' consiente la entrada a la finca de 'Avintia' 'a los efectos de comprobar el estado de las instalaciones y la finca, así como la marcha de la actividad y estado general de la propiedad'. En el contrato de sociedad de gestión, 'Cigarral' se compromete a facilitar información y documentación relativa a la marcha del negocio a las personas designadas por 'Avintia' y a abonar a esta última el precio de 72.000 €, concretamente 12.000 € mensuales.
La gestión que tenía que realizar 'Avintia' está claramente explicada en los contratos celebrados, sin que en ningún momento se indique que dichos servicios se prestasen a favor de 'Cigarral', sino que se trataba de gestiones e informes encargados por 'Canvives', con la finalidad de valorar posteriormente si era adecuado proceder a la venta del hotel o procurar la explotación futura del mismo; si bien, el precio de dichas gestiones debería ser abonado por 'Cigarral', en atención a la concesión del precario gratuito, que ostentaría sobre la finca hasta el 30 de septiembre de 2015. La documentación obrante en autos a los folios 259, 306, 328, 337, 362, 390, 423, 629 y 632 pone de manifiesto que 'Avintia' ha efectuado el trabajo al que se comprometió contractualmente.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia con respecto a la reclamación efectuada en la reconvención.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Montes Baladrón, en representación de 'Cigarral El Bosque Gestión, S.L.' y 'Alblas Asociados, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 1360/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0204-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 204/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
