Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 179/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 284/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100253
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1188
Núm. Roj: SAP TF 1188/2020
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000179/2020
NIG: 3800642120180001968
Resolución:Sentencia 000284/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000223/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Apelado: Juan Alberto ; Abogado: Paula Beatriz Garcia Marrero; Procurador: Jose Alberto Ernesto Poggio
Morata
Apelante: Pedro Enrique ; Abogado: Ramon Tabares Marcos; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de julio de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 223/2018, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona, promovidos por D. Juan Alberto , representado por el
Procurador D. José Alberto Ernesto Poggio Morata, y asistido por la Letrada Dña. Paula Beatriz García Marrero,
contra D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, asistida por el Letrado
D. Ramón Tabares Marcos; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente
el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Reyes Alvarado, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que DESESTIMANDO la nulidad invocada por el demandado en relación a los documentos objeto de la pretensión ejercitada ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.
José Alberto Ernesto Poggio Morata, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra D. Pedro Enrique y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 139.851,74 euros en concepto de principal, más los intereses pactados hasta el 31 de Diciembre de 2016, con más los intereses legales de dicha cantidad hasta el efectivo pago de la deuda, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de julio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en el sentido de condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 139.851,74 euros, se interpone por éste el presente recurso en el que se alega la nulidad del reconocimiento de deuda por cuanto existen vicios ocultos pues el débito era de una sociedad del que el recurrente era administrador único pero el demandante era también socio, de modo que el pago se hizo directamente a la empresa que finalmente quebró. Con el mismo fundamento se alega que firmó esos documentos bajo presión ante la pésima situación económica que arrastraba, y, por último, que las cantidades que sí abonó y a las que hace referencia la resolución recurrida responde a otro negocio jurídico, concretamente una cantidad que sí adeudaba personalmente el recurrente al apelado.
Por la parte actora se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Si bien son extremos cumplidamente analizados en la resolución recurrida de modo coincidente con este tribunal, para la adecuada resolución del recurso estimamos necesario resaltar las siguientes premisas de hecho: 1º.- Que toda la discrepancia en este procedimiento trae causa en dos documentos de reconocimiento de deuda de fechas 22 de noviembre de 2010 y 27 de enero de 2011, novando éste último al primero de los mencionados.
2º.- Que en el documento que ahora interesa, esto es, el de fecha 27 de enero de 2011 expresamente se hace constar que el ahora recurrente adeuda al apelado la cantidad de 129.624 euros a fecha de 31 de diciembre de 2010, se consigna también su origen '.cantidades anticipadas por éste último durante los años 2006, 2007 y 2008 para saldar préstamos bancarios, avalados personalmente, de la sociedad CONFORTARIA S.A..', y otros 9.000 euros de un préstamo por '...la difícil situación económica por la que está pasando...'. Se establecen también las condiciones para el devengo de intereses o la devolución del capital.
En definitiva, el negoció jurídico objeto de las actuaciones es un reconocimiento de deuda, la cual ha sido objeto de reiterado análisis por nuestra jurisprudencia. Así, a mero título de ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1998 ya se exponía que 'El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, SS 10 Abr. 1986, 22 May. 1989, 11 Mar. 1993, 30 Sep. 1993, 24 Oct. 1994, 22 Jul. 1996; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 Jul. 1994, 22 Jul. 1996 y 5 May. 1998.' Y en la más reciente Sentencia 412/2019, de 9 de Julio, el Tribunal Supremo sigue afirmando que 'Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/16, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.
TERCERO.- Este Tribunal comparte plenamente las conclusiones alcanzadas en la instancia que en aras a evitar reiteraciones ociosas damos por reproducidas, pero contestando a los diversos extremos del recurso debemos realizar las siguientes precisiones: A.- Que no se ha acreditado la existencia de un vicio en la causa del contrato; que los préstamos fueran solicitados por una sociedad de la que el recurrente era el administrador, o que ésta fuer la destinataria del dinero no es obstáculo para que el apelante decidiere asumir aquellas. La dicción del reconocimiento de deuda es de tal claridad que no deja lugar a interpretaciones: el recurrente se obliga, personalmente, por las deudas que se documentan, y, por tanto, responde de aquellas.
B.- Que tampoco se ha probado que el reconocimiento de deuda se firmara bajo presión. Son meras afirmaciones del recurso, huérfanas de cualquier soporte probatorio, que el apelado, aprovechándose del préstamo personal que concedió al apelante le obligara a firmar el reiterado documento, y C.- Que en absoluto la resolución recurrida incurre en ningún error al calificar las entregas parciales realizadas por el apelante. Las dos cantidades (los 129.624 euros que se describen en la estipulación primera, y los 9.000 de la segunda) aparecen reflejadas en el reconocimiento de deuda, por lo que los abonos que haya podido realizar el obligado no son sino pagos parciales de la totalidad de la deuda.
En conclusión, el recurso deber ser desestimado y confirmada íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
