Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 284/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 115/2020 de 28 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO
Nº de sentencia: 284/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100254
Núm. Ecli: ES:APB:2021:4302
Núm. Roj: SAP B 4302:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188032459
Materia: Juicio Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012011520
Parte recurrente/Solicitante: Begoña
Procurador/a: Marta Marce Sanz
Abogado/a:
Parte recurrida: Justino, Bibiana
Procurador/a: Javier Garcia Guillen
Abogado/a:
Belen Zambrana Eliso Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 28 de abril de 2021
Antecedentes
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 6/2/2018 por el Procurador de los Tribunales JAVIER GUILLEN GUILLEN en nombre y representación de Justino y Bibiana contra Begoña, y
Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores el total importe de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 €) más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, que se incrementarán en dos puntos a partir de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/04/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
Fundamentos
Con tales fundamentos fácticos solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a la devolución del importe entregado en concepto de arras, esto es, 7.500 euros, más los intereses legales devengados desde la demanda, y con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
La demandada DOÑA Begoña se opone a la demanda formulada de contrario, alegando, fundamentalmente: (1) Que los desperfectos mostrados en las fotografías adjuntadas al escrito de demanda, ya se encontraban en la vivienda objeto de la venta en el momento de la visita de los demandantes y de la firma del contrato de arras, por lo que eran plenamente conocidos por la parte compradora, siendo ello, precisamente, el motivo de la rebaja del precio de venta, de los 250.000 euros en que estaba anunciada en la página web, a los 205.000 euros pactados en el contrato de arras. (2) Que asimismo, cuando los demandantes visitaron la finca, ya se les informó de que la planta piso se hallaba en construcción -lo que por otro lado, era perfectamente visible- y que todavía no se había efectuado la declaración de obra nueva, siendo que dicha información también constaba en el Registro de la Propiedad, por lo que la parte compradora tuvo que conocerla, a través del Banco, en el proceso por el cual se les concedió la oportuna financiación. (3) Que fue el señor Valeriano, ex marido de la demandada (y denunciado por ella, en varias ocasiones, por violencia doméstica y de género), quien retiró el día antes de la firma de la escritura pública, todos los enchufes e interruptores de la vivienda, y asimismo, desmontó todas las puertas de los armarios empotrados. (4) Que, en cualquier caso, la vivienda objeto de compraventa era absolutamente habitable, segura y salubre, en el momento de la firma de la escritura pública, y que cumplía todas las condiciones específicamente pactadas en el contrato de arras, por cuanto, se entregaba por la vendedora demandada 'libre de cargas y gravámenes, libre de inquilinos u ocupantes, y al corriente de las obligaciones tributarias'. (5) Que, en definitiva, no existe obligación legal ni contractual de devolución de las arras por parte de la demandada, en tanto en cuanto, dicha devolución únicamente estaba prevista en el contrato de arras firmado por las partes, en dos supuestos; (A) Que la parte compradora no consiguiera financiación, y (B) que fuera la parte vendedora quien desistiera de la compraventa; y ninguno de ellos concurre, en el presente caso. (6) Que el burofax remitido por la demandada en septiembre de 2017, en ningún caso puede vincularla ni considerarse como un acto propio de la misma, con los efectos previstos en la jurisprudencia, por cuanto la demandada envió ese burofax a los demandantes sin estar asesorada por un profesional.
Frente a esta resolución se alza la parte demandada, DOÑA Begoña, por medio del presente recurso y, alegando 'no estar en absoluto de acuerdo con los argumentos vertidos por el Juez a quo para la estimación de la demanda' (considerando como causa de la resolución causal del contrato de arras la falta de declaración de obra nueva en el Registro de la Propiedad, de la planta segunda de la vivienda), tras reiterar -en parte- los razonamientos ya expuestos en su escrito de contestación en la primera instancia y cuestionar, asimismo, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primer grado; interesa la revocación de la sentencia, con plena desestimación de la demanda interpuesta por los compradores, consiguiente absolución de la demandada, y condena en costas a la parte actora.
La parte demandante y apelada, SEÑOR Justino Y SEÑORA Bibiana, se opone al recurso de apelación presentado, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
El debate pues, en la apelación, ha quedado planteado en los términos expuestos, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.
Asimismo, es preciso señalar la reiterada doctrina jurisprudencial en relación a tal figura y que parte de dos premisas: En primer lugar, que el concepto de arras no es un derecho moderno simple y uniforme, ya que se admite la existencia de varias clases de arras, a saber; unas llamadas penitenciales que son las que parece contemplar el artículo 1454 CC , concebidas como una 'multa o pena' correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato; otras, denominadas confirmatorias que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, que no facultan, por tanto, para resolver la obligación contraída y que normalmente corresponden con las entregas o anticipos 'a cuenta del precio', de lo que es ejemplo en nuestro sistema el supuesto del artículo 343 del Código de Comercio
Y, en segundo término, debe señalarse, que las dudas que pueden surgir en cuanto a cuál de estas tres clases de arras es la recogida en cada caso concreto, han de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos en orden a lo que las partes quisieron fuese el alcance y eficacia de las dichas arras; como se dijo, entre otras, en las SSTS de 1 abril de 1958 , 7 de febrero de 1966 y de 20 mayo de 1967 ; siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como medio de garantía permite el artículo 1454 CC , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales -... de la que resulta la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido ... -, según declararon las SSTS de 24 noviembre 1926 , de 8 julio 1933 , de 5 junio 1945 , 22 octubre 1948 , 28 octubre 1956 , 7 febrero 1966 y 16 diciembre 1970 entre otras; debiéndose entender, en caso contrario, que 'se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado'.
Dicho esto, en el supuesto de autos la suma entregada, además de serlo a cuenta del precio, cumple una función de arras penitenciales, en tanto expresamente se prevé en el contrato, en el PACTO QUINTO, lo siguiente;
Como señala la doctrina, las arras penitenciales son el precio de la facultad de liberarse del contrato, no son una pena por el incumplimiento, sino el precio de la libre decisión de poner fin al contrato. En las arras penitenciales no tiene objeto entrar a dilucidar quién incurrió en incumplimiento, y menos aún a valorar dicho incumplimiento en términos de culpabilidad. En ellas el vendedor o el comprador, unilateralmente y por libre decisión, desisten antes del cumplimiento del contrato aviniéndose a lo dispuesto en el artículo 1454 CC
Debe así, acudirse a la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo,
Por otro lado, en cuanto al incumplimiento de lo pactado, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ) y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, -si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990
Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ) que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible'; lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor constituya un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado en la doctrina jurisprudencial como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), y ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994
Así, la sentencia de instancia, previa invocación de la facultad resolutoria del artículo 1124 CC y partiendo de lo estipulado en el contrato de arras celebrado entre las partes en fecha 10 de mayo de 2017, considera que, de los dos motivos alegados por la parte demandante (compradora) para la resolución causal del contrato de arras, únicamente puede prosperar como tal (y justificar, en consecuencia, la condena de la parte demandada -vendedora- a la devolución de los 7.500 euros entregados en concepto de arras) el de la falta de la declaración de obra nueva de la vivienda en el Registro de la Propiedad, a fecha de la firma de la escritura pública de compraventa, ante Notario, el 31 de julio de 2017. Basa tal afirmación, el juzgador de primer grado, entre otros argumentos y elementos probatorios -que expone detalladamente en su resolución-; en el burofax remitido por la vendedora DOÑA Begoña a los compradores, en fecha 19 de septiembre de 2017 (esto es, apenas un mes después de la frustración de la compraventa), el cual se califica como un acto propio de la parte demandada, en reconocimiento de la concurrencia de causa suficiente para la resolución -causal- del contrato de arras suscrito con los demandantes, y de su obligación de devolución de los 7.500 euros en su día entregados a dicha parte.
Esta Sala no puede sino suscribir la estimación íntegra de la demanda interpuesta a instancia de DON Justino Y DOÑA Bibiana, y ello con base en el indicado burofax de la vendedora, que se acompaña como documento nº 27 del escrito de demanda.
En efecto, en el mencionado burofax enviado por DOÑA Begoña, en fecha 19 de septiembre de 2017, dicha vendedora tras indicar a los compradores que; '
De este modo, sin necesidad de entrar a valorar si la falta de la declaración de la obra nueva de la vivienda en el Registro de la Propiedad a fecha de la compraventa, puede considerarse un incumplimiento -esencial- del contrato de arras, por la parte vendedora, que dé lugar y justifique su resolución por la parte compradora (y la consiguiente obligación de la vendedora devolver las arras entregadas); es lo cierto que, la remisión de un burofax (e insistimos en que se trata nada menos que de un burofax, y no de una mera carta o correo electrónico), apenas un mes después de la frustración del acto de la compraventa (en la Notaría, el 31 de julio de 2017), redactado y firmado por la parte vendedora DOÑA Begoña, y dirigido específicamente a la parte compradora DON Justino Y DOÑA Bibiana, en el cual la primera se aquieta de manera clara, expresa y decidida a la devolución de los 7.500 euros de las arras inicialmente entregados a dicha parte (según el contrato suscrito en fecha 10 de mayo de 2017) solicitando incluso, a los compradores, un número de cuenta en el que efectuar el ingreso de la referida cantidad; resulta, sin lugar a dudas, un acto propio y absolutamente vinculante para la demandada, DOÑA Begoña, que fundamenta en todo caso la condena de dicha parte, a la efectiva entrega a los demandantes, de los 7.500 euros reclamados en el litigio.
Resulta pues, de aplicación, en el presente caso, la prohibición de venir contra los propios actos. La doctrina de los actos propios en el marco del derecho común, como se recoge, por ejemplo, en
En el ámbito del derecho civil catalán la prohibición de venir contra los actos propios aparece normativamente recogida en el art. 111-8 del CCCat
Así, hemos dicho en anteriores resoluciones que 'es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.
La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y auto limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000; RJA 9244/2000
Tales características son las que concurren, como ya se ha dicho, en el burofax remitido por la vendedora (apelante) a los compradores demandantes, por lo que la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia, debe ser plenamente confirmada en esta alzada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada DOÑA Begoña.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

