Sentencia CIVIL Nº 284/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 284/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 511/2021 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 284/2022

Núm. Cendoj: 08019370012022100277

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5670

Núm. Roj: SAP B 5670:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198027246

Recurso de apelación 511/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 747/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012051121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012051121

Parte recurrente/Solicitante: Marí Juana, Juan Pablo

Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez, Maria Del Pilar Rojas Fernandez

Abogado/a: MIGUEL ANGEL VALENCIA POSADA

Parte recurrida: Alberto

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a: Luis Vegas Anchelergues

SENTENCIA Nº 284/2022

Barcelona, 23 de mayo de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 511/21interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 2021 en el procedimiento nº 747/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en el que son recurrentes Don Juan Pablo y Dña. Marí Juana y apelado Don Alberto y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

' ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por Alberto, representado por la procuradora de los Tribunales Silvia Molina Gaya, frente a Juan Pablo Y Marí Juana, representados por la procuradora de los Tribunales Pilar Rojas Fernández, y reconociendo la existencia de un crédito a favor del demandante,

- CONDENO a Juan Pablo a pagar a Alberto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS Y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (35.305,97 €) más los intereses moratorios devengados sobre dicha cantidad en el periodo de tiempo comprendido desde el día 31 de diciembre de 2011 y hasta la fecha de la presente resolución, aplicando para ello el tipo de interés legal, y los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

- CONDENO a Marí Juana a pagar a Alberto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS Y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (35.305,97 €) más los intereses moratorios devengados sobre dicha cantidad en el periodo de tiempo comprendido desde el día 31 de diciembre de 2011 y hasta la fecha de la presente resolución, aplicando para ello el tipo de interés legal, y los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La representación procesal de Don Alberto formuló demanda frente a Don Juan Pablo y Doña Marí Juana, en reclamación de la cantidad de la cantidad de 37.500 € a cada uno de ellos, con base en una compraventa de participaciones.

Alegó la representación procesal del actor, en síntesis, en su demanda, que en fecha 31 de diciembre de 2008, y en su calidad de propietario del 50 % de las participaciones de la sociedad civil particular REPLANSANI CARDEDEU S.C.P., suscribió con sus sobrinos, Marí Juana y Juan Pablo, hijos del otro socio de la empresa, Don Juan Pablo, un documento privado de compraventa de participaciones de dicha sociedad civil, por el cual su representado vendía el 25 % de su capital social a la codemandada, Sra. Marí Juana, y el restante 25 % de su capital al otro codemandado, Sr. Juan Pablo, por el mismo importe de 37.500 €. En el pacto segundo del contrato se estableció que el pago de la cantidad citada se efectuaría en el plazo de tres años, y transcurrido dicho plazo, las cantidades pendientes de pago devengarían el interés legal del dinero, hasta su liquidación final, que se efectuaría el día 31 de diciembre de 2013. La empresa REPLANSANI CARDEDEU S.C.P., era una empresa dedicada al vivero y cuidado de plantas que se constituyó en el año 1995, siendo sus socios fundadores el cónyuge de su representado y su cuñado, Don Juan Pablo. Poco después, el 31 de marzo de 1993, el Sr. Alberto compró a su consorte su participación en la sociedad, quedando repartido el capital: un 50 % de su representado y otro 50 % de su cuñado. Su representado dirigió la empresa hasta un año antes de su transmisión, siendo él quien ostentaba los conocimientos técnicos para la explotación del vivero. Con el paso de los años el negocio prosperó, y tanto la mujer de su representado como los actuales demandados, hijos de su cuñado, pasaron a trabajar en la empresa sobre el año 2000 aproximadamente. El codemandado, Sr. Juan Pablo, realizaba funciones de cultivo en el propio vivero y la Sra. Marí Juana fue quien se responsabilizó de la gestión administrativa y financiera de la empresa, teniendo total acceso a las cuentas corrientes de la misma. A principios del año 2008 la relación de su representado con su socio y sobrinos empezó a presentar desacuerdos por lo que su representado cedió la gestión de la compañía a ellos, pasando a trabajar como asalariado en otra empresa. Mantuvo conversaciones con su cuñado para la transmisión de su participación, y finalmente, el 31 de diciembre de 2008, sus sobrinos, los codemandados, formalizaron con su representado el acuerdo de compraventa. A esa fecha los demandados todavía no habían pagado cantidad alguna. Ante el impago de las cantidades adeudadas, se les requirió extrajudicialmente de pago y después mediante un procedimiento monitorio alegando que su representado había asumido deudas en interés personal para la sociedad y que desconocían su existencia, lo que era totalmente falso, y sorprendente ya que los demandados habían ejercido la gestión íntegra de la sociedad sin la participación del Sr. Alberto durante un año antes de la transmisión y su padre fue siempre administrador mancomunado de la entidad junto con su representado.

Los demandados se opusieron a la demanda.

Alegó la representación procesal de Don Juan Pablo y Doña Marí Juana, en síntesis, en su demanda, que el actor no explicaba que su salida de la empresa vino motivada porque se descubrió que se estaba apropiando de dinero de la empresa familiar y cargando gastos personales en la misma sin dar explicación alguna y pretendía cobrar la cantidad que reclamaba, de forma totalmente indebida, porque al tiempo de suscribirse el doc. nº 1 de la demanda, ocultó información del pasivo de la sociedad de la que únicamente él tenía conocimiento, engañando a sus representados de forma flagrante porque de haber sabido la situación económica real del negocio familiar jamás hubieran adquirido sus participaciones, ni se hubieran puesto al frente de un negocio que fue imposible reflotar. Sus representados, junto con sus padres, tuvieron que inyectar liquidez al negocio familiar para afrontar las deudas que presentaba la SCP cuando adquirieron sus participaciones y para seguir gestionando el día a día del negocio. Aun después de transcurridos varios años del cierre del negocio, todos estaban haciendo frente en la actualidad a diversos préstamos bancarios, y se habían visto abocados a una situación de insolvencia y a la consiguiente tramitación de un acuerdo extrajudicial de pagos al amparo de lo establecido en el art. 231 de la Ley Concursal. Acertadamente se incluyó en el contrato de compraventa de participaciones un pacto, por el que las deudas y obligaciones que no constasen en los registros de la propiedad al tiempo de suscripción del documento, y las hubiera asumido el Sr. Alberto en nombre de la sociedad, las asumiría éste último, es decir, el actor. Pues bien, esas deudas ocultadas por el actor superaban con creces el importe reclamado, por lo que procedía la desestimación de la demanda. Estas deudas fueron reclamadas al actor en muchas ocasiones, y más recientemente, en el año 2012 cuando el actor intentó recuperar la sociedad e hizo una oferta de adquisición a sus representados, momento en el que le pasaron el listado de deudas anteriores a la salida del actor de la sociedad y que fueron pagadas en el año 2009, y que debían compensarse con la cantidad reclamada por el actor en su demanda. El importe total de esas deudas ascendía a 93.009,12 €, es decir, superaba con creces, el precio de las participaciones sociales, por lo que debería desestimarse íntegramente la demanda.

La sentencia de primera instancia considera procedente compensar las deudas correspondientes a las infracciones cometidas por el conductor del vehículo Citröen Berlingo ....-ZXZ, cuyo uso estaba atribuido al socio, Don Alberto, y se produjeron después de la celebración del contrato de compraventa de las acciones, y, también las cuotas del préstamo destinado a la adquisición de dicho vehículo, que la sociedad siguió pagando aun después de la venta de las participaciones sociales por parte de Don Alberto, en cuyas manos permaneció, por importes de 511,70 € y 3.876,35 €, respectivamente, pero no el resto de las deudas reclamadas, por no tratarse de créditos ocultos, sino de deudas generadas como consecuencia del normal funcionamiento de la empresa desarrollada por la sociedad, por lo que estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a que paguen, cada uno de ellos al actor la cantidad de 35.305,97 €, más los intereses moratorios devengados desde el día 31 de diciembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia, sin condena en costas.

Contra dicha sentencia se alzan los demandados alegando, en síntesis, valoración errónea de la prueba practicada porque el actor les engañó sobre el valor de la empresa, y a esa ocultación ya se le dio contractualmente una solución, que debe ser aplicada, por lo que como las deudas que tendría que asumir el vendedor son superiores al precio de la compraventa que se les reclama, debe desestimarse la demanda. También impugnan expresamente la condena al pago de intereses.

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Contrato de Compraventa de participaciones sociales. Pacto Cuarto.

El actor, Don Alberto y su cuñado, Don Juan Pablo, eran socios, al 50 %, y administradores, de la sociedad civil particular, 'REPLANSANI CARDEDEU, S.C.P.' Con fecha 31 de diciembre de 2008, los demandados, Don Juan Pablo y Doña Marí Juana, sobrinos del actor e hijos del otro socio y administrador, adquirieron las participaciones de Don Alberto, estableciéndose un precio por las mismas cuyo pago es el que éste reclama en la demanda.

La tesis de los demandados, y ahora apelantes, es que su tío les engañó sobre el valor de la empresa porque existían unas deudas que ellos desconocían, por lo que sería su tío quien las tendría que asumir, en virtud de lo establecido en el pacto cuarto del contrato de compraventa de participaciones sociales, por lo que como esas deudas ascenderían a una cantidad superior incluso a la que adeudan ellos por la compra de las participaciones, debería desestimarse la demanda.

El pacto cuarto, en el que fundan los demandados su oposición, es del tenor literal siguiente:

'CUARTO. D. Alberto deja de pertenecer desde esta fecha a la Sociedad y con el percibo de la cantidad citada en el pacto PRIMERO, se compromete a nada más pedir ni reclamar a los socios restantes. Asimismo, y dado que la sociedad continuará sus operaciones sociales, las deudas y obligaciones así como los bienes y derechos que en el día de hoy tiene asumidas la sociedad 'REPLANSANI CARDEDEU. S.C.P.' son asumidas por Dª Marí Juana y D. Juan Pablo, en proporción a su participación en el capital social, a tal fin los citados señores se comprometen a sustituir las posibles fianzas y avales personales que D. Alberto haya podido prestar a favor de 'REPLANSANI CARDEDEU, S.C.P.', asimismo, D. Alberto asumirá las deudas y obligaciones que, a fecha de hoy no consten en los registros de la sociedad y él haya asumido en nombre de 'REPLANSANI CARDEDEU, S.C.P.'

El contrato fue elaborado por el gestor de la empresa, Don Pedro Jesús, quien declaró en prueba testifical que se trata de una cláusula que acostumbraba a poner siempre, y que esta sociedad, al ser una sociedad civil particular, no llevaba una contabilidad ajustada al Código de Comercio, sino que sólo tenía los registros de ingresos y gastos para cumplir con la normativa fiscal.

De todas las deudas que los demandados pretenden compensar con la cantidad que se les reclama, la sentencia de primera instancia entiende compensables sólo las correspondientes a las sanciones administrativas abonadas por la sociedad como consecuencia de las infracciones cometidas por el conductor del vehículo propiedad de la sociedad, porque su uso estaba atribuido al demandante, y las infracciones se produjeron con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa; así como el importe de las cuotas del préstamo destinado a la adquisición del mencionado vehículo, y que la sociedad abonó después de la marcha de Don Alberto, ya que su uso se mantuvo en manos de este último.

Por lo que se refiere al resto de las deudas, la sentencia de primera instancia considera que se trata de gastos y deudas ordinarios que responden a la propia dinámica y gestión del negocio desarrollado por la sociedad, y no de obligaciones ajenas a la empresa que hubiera contraído el socio Don Alberto en nombre de la sociedad.

Razona la sentencia que no consta que se ocultase su existencia y que si los demandados no los conocían no fue por una voluntad engañosa del vendedor, sino por su propia falta de diligencia en no obtener, con carácter previo a la compra de las participaciones, información suficiente sobre la situación financiera y contable de la empresa.

Este Tribunal comparte en líneas generales la valoración efectuada por el Juez 'a quo', según se razonará a continuación.

Antes de pasar a analizar cada una de las deudas que los demandados pretenden compensar es preciso dejar constancia de que además del actor, también el padre de los demandados era administrador mancomunado de la sociedad.

Por lo demás, el pacto cuarto en cuanto hace responder al socio que se separa de las deudas que no consten en los registros de la sociedad y él haya asumido en nombre de la misma,no se está refiriendo a cualquier tipo de deuda que tuviera la sociedad, sino sólo a aquéllas que el socio hubiera asumido, o contraído, sería más correcto decir, en nombre de la sociedad, de forma subrepticia, ocultamente, con lo que quedarían automáticamente fuera las deudas tributarias o con la Seguridad Social, que jamás podría decirse que se habían contraído por ese socio en concreto, ni que fuesen ocultas.

Y es que para que las deudas tuvieran que ser asumidas por el actor en virtud del pacto cuarto del contrato sería necesario que las mismas no constasen en los registros de la sociedad, es decir, que se tratase de deudas ocultas, y los demandados, que era a quienes incumbía probarlo, y quienes tenían la facilidad probatoria, ( art. 217 LEC), ya que el actor carece actualmente de cualquier vinculación con la sociedad, no han probado que, efectivamente, las deudas que ahora invocan se hubieran ocultado.

TERCERO. Deudas que los demandados pretenden compensar.

Las deudas que los demandados pretenden compensar son, en primer lugar, las deudas que la sociedad mantenía con la Tesorería General de la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria.

Como ya hemos adelantado, esas deudas, por su propia naturaleza, no estarían comprendidas en el pacto cuarto, pues se trata de deudas, no contraídas por el actor, en tanto que persona física aunque fuese actuando en nombre de la sociedad, sino derivadas de la propia actividad del negocio de vivero explotado por la sociedad particular.

Además, los propios apelantes reconocen que la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social corresponde a las bases de cotización del año 2008, siendo así que aunque el actor vendió sus participaciones en diciembre del año 2008, desde el mes de mayo de ese año abandonó la sociedad, en la que hasta ese momento trabajaba, pasando a trabajar para otra empresa, según resulta de la historia de su vida laboral y ha sido reconocido por los propios demandados. Por su parte, el gestor que llevaba los temas laborales y fiscales de la empresa declaró que hasta que estuvo el Sr. Alberto en la sociedad, la información se la facilitaba él, pero también el otro administrador, y padre de los demandados, y a partir de ese momento, es decir, de mediados del 2008, se despachaba todo con este último, Sr. Juan Pablo.

Por tanto, amén de que no se ha probado que el actor ocultase la existencia de ninguna deuda, difícilmente puede atribuírsele dicho ocultamiento respecto de unas deudas que necesariamente tenían que conocerse por el otro administrador, que era a la sazón, el padre de los compradores.

Por lo que se refiere a la deuda con la Agencia Tributaria, tampoco se trata de deudas que pudieran haber sido contraídas por el Sr. Alberto en nombre de la sociedad, por lo que en ningún caso podría entenderse comprendida en el pacto cuarto del contrato de compraventa de participaciones. Pero además, según resulta de la propia documentación aportada por los demandados, esa deuda corresponde a las retenciones del IRPF y el IVA del tercer y cuarto trimestre del año 2008. Es decir, de un periodo en que el Sr. Marí Juana ya había abandonado 'de facto' la sociedad y quien despachaba todos los asuntos con el gestor era el otro administrador, padre de los demandados, lo que aleja cualquier sombra de posible ocultación, y como se razona en la sentencia de primera instancia, si realmente los demandados no la conocían fue por una falta de diligencia por su parte.

Otro tanto cabe decir de las rentas pendientes de pago relativas a las fincas donde se hallaba ubicado el vivero que explotaba la sociedad. El propietario de una de las fincas, Don Federico, declaró que la renta tenía vencimiento anual, y que cuando gestionaba la sociedad Don Alberto, los pagos, más o menos, se hacían regularmente, pero al pasar la gestión a sus sobrinos, fue cuando empezó a tener problemas de pago.

Por lo que se refiere a la renta del 2008, que es la que reclaman los demandados en relación con esa finca, el pago se hacía con el plazo vencido, según confirmó el propietario, por lo que es normal que se tuviera que pagar con los demandados formando ya parte de la sociedad, no pudiendo hablarse por tanto ni siquiera de que estuviera pendiente de pago, sino que venció al comprar aquellos las participaciones en diciembre de 2021.

En cualquier caso, tampoco estamos ante unas deudas contraídas por el anterior administrador en nombre de la sociedad que pudieran ser objeto de ocultación. Se trataba en cualquier caso de deudas derivadas del arrendamiento de unas fincas que era perfectamente conocido por los demandados.

Los apelantes se refieren constantemente a la obligación del anterior administrador, según el pacto cuarto del contrato, de hacerse cargo de todas las deudas de las que no les hubiese informado, con lo que se haría recaer en este último la carga de la prueba de esa información.

Pero dicha interpretación no es la que se deriva del tenor literal del pacto, que es a la que debe atenderse, a tenor de lo establecido en el art. 1281 CC.

Según el mencionado pacto, el anterior administrador sólo tendría que hacerse cargo no de las deudas de las que no hubiera informado expresamente, que es lo que pretenden los demandados, sino de las deudas que habiendo sido contraídas por él no estuvieren en los registros de la sociedad, es decir, de las deudas que hubiera ocultado, nada de lo cual concurre en las que hasta ahora examinadas.

Con carácter general, de las deudas que en el momento de la adquisición de las participaciones sociales tuviera contraídas la sociedad, quienes tenían que hacerse cargo, en proporción a sus respectivas sociales, eran los demandados y hoy apelantes, según expresamente se establecía en el pacto tanto veces aludido.

También pretenden los demandados que se compensen las deudas que mantenía la sociedad con distintos proveedores: PLANTELAND FORMAS, S.L.L.; ASSESORIA LANCINA, BURES PROFESIONAL y GRAU MAQUINARIA, con el mismo argumento de que las desconocían.

Pues bien, también estas deudas eran derivadas del giro o tráfico normal de la empresa y no se trataba de deudas ocultas.

Por lo que se refiere a la contraída con PLANTELAND, que era un suministrador de plantas, su representante legal, Sr. Laureano, declaró en prueba testifical que incluso cuando estaba el Sr. Alberto, los tratos los mantenía no sólo con él sino con la codemandada, Sra. Marí Juana, porque cuando pasaban las cuentas estaban todos juntos, e incluso era con Marí Juana con quien trataba más las cuestiones contables y con Alberto las cuestiones de producción.

Así pues, no resulta admisible que los demandados aleguen que desconocían la deuda que mantenía la sociedad con este proveedor.

Y lo mismo cabe decir de las deudas con los otros proveedores.

A la asesoría Lancina-Carceller se le adeudaban los servicios profesionales desde el mes de abril hasta octubre de 2008, es decir, de un periodo en que el actor ya se había apartado de la gestión de la empresa, y con quien despachaba el Sr. Pedro Jesús era con el otro administrador, y con la codemandada, Doña Marí Juana, según declaró aquél, por lo que esta última necesariamente tenía que tener perfecto conocimiento de lo que se debía.

Con Bures Profesional S.A. se ha acreditado que en abril del 2009 existía una deuda pendiente, desconociéndose de cuando databa la misma, para pago de la cual ese mismo mes de abril de 2009 se libraron tres pagarés que fueron totalmente satisfechos el día 10 de julio de 2009.

Al parecer, esa entidad es la que suministraba sustrato de tierra. Es decir, la deuda también se habría contraído en el ámbito propio de la gestión del negocio, y por tanto era conocida o podían haber sido conocida por los demandados, amén de que ni siquiera consta la fecha de su devengo.

La última deuda con proveedores que los demandados pretenden que se compense es la de Grau Maquinaria, correspondiente a dos facturas derivadas de la reparación de una máquina.

Pues bien, los albaranes de dichas reparaciones son de fechas 3 de diciembre y 17 de diciembre del 2008, respectivamente, y las facturas de 12 de diciembre y 30 de diciembre de 2008, respectivamente. Es decir, de unas fechas, tanto las reparaciones como las facturas, muy cercanas a la compraventa de las participaciones sociales por parte de los demandados, -uno de los partes de reparación fue firmado incluso por el codemandado-, y en que el actor hacía tiempo que se había separado 'de facto' de la sociedad y ya no llevaba la gestión de la misma, por lo que si alguien podía conocer su existencia eran precisamente los demandados y no el actor.

Finalmente, la deuda derivada de la póliza de crédito que tenía la sociedad tampoco puede ser objeto de compensación: la póliza fue suscrita por los dos administradores, el actor y el padre de los demandados para atender el giro de la empresa, y además, en fecha 29 de agosto de 2008, esto es, cuando el actor ya no se ocupaba de la gestión de la sociedad, aparece efectuada una ampliación del importe de la póliza suscrita también por el otro administrador, padre de los actores, por lo que tampoco pueden alegar los demandados ocultación alguna en relación ni con su existencia ni con la deuda derivada de la misma.

Sostienen los apelantes que no se ha dado ningún valor interpretativo a la tardanza en reclamar por parte del actor, y que dicha tardanza fue por la conciencia que tenía aquél de que se trataba de deudas que tenía que asumir.

Pues bien, es cierto que el actor ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar el pago del precio pactado, tardanza a la que no parece ser ajeno el hecho de que en el propio contrato de compraventa de participaciones sociales se estableció la posibilidad de volver a adquirirlas al precio simbólico de un euro en el caso de que transcurriese el plazo establecido para efectuar el pago de las participaciones sociales sin que se hubiese producido (pacto segundo).

Pero lo que también resulta significativo, y más si cabe, es que los demandados jamás reclamaron nada al actor en relación con esas deudas que ahora pretenden que tenían que ser asumidas por él, y ni siquiera hicieron referencia a las mismas cuando en el año 2012 propusieron al actor recuperar su participación en la sociedad, y éste lo rechazó, según reconoció el codemandado, Don Juan Pablo, en el acto del juicio.

Tampoco efectuaron ninguna manifestación al respecto cuando el actor les reclamó el pago del precio extrajudicialmente, y sólo al serles reclamado el pago judicialmente es cuando han alegado la compensación con las deudas que supuestamente eran de cargo de aquél.

Es más, la propia codemandada, Doña Marí Juana, al referirse a las deudas de la sociedad que ahora pretenden atribuir al actor manifestó que no decidieron no pagarlas, sino que hicieron todo lo posible por pagarlas, pero debido a la crisis que sobrevino no pudieron hacer frente a las mismas, por lo que tuvieron que disolver la empresa, y reconoció que tenían que asumir las deudas de la empresa en el caso de que el actor no recuperara la empresa años después.

CUARTO. Importe descontado y compensado relativo al préstamo del vehículo cuyo uso se atribuyó al actor.

La sentencia de primera instancia sí que compensa con la cantidad reclamada la cantidad relativa al préstamo suscrito por la sociedad para financiar la compra de un vehículo cuyo uso se atribuyó al actor.

Los demandados impugnan la cantidad compensada en la sentencia porque entienden que la sentencia contiene un error ya que primero habla de las cuotas del préstamo por importe de 4.426,40 €, pero después dice que el importe de las cuotas del préstamo pagadas asciende a 3.876,35 €.

Los demandados solicitaron una aclaración de sentencia para que se reconociera que se había incurrido en un error, y la misma fue desestimada porque, según razonó el Juez 'a quo' que ' solo procede la compensación de las cantidades que la parte demandada acredita haber abonado con la documentación aportada'.

Sin embargo, consta acreditado que el importe abonado por la sociedad después de la venta de las participaciones sociales por parte del actor, que la sentencia considera que debe ser objeto de compensación, -y, este pronunciamiento no se ha discutido-, fue de 4.426,40 €, pues ésta era la cantidad pendiente de pago cuando el actor vendió sus participaciones (doc. 32 de la contestación), el cual fue pagado con posterioridad íntegramente, según se acredita con el doc. nº 43 de la contestación.

Así pues, se estimará el recurso en cuanto a este extremo, con la consiguientes consecuencia en las cantidades objeto de condena.

QUINTO. Intereses.

También combaten los apelantes el pronunciamiento de intereses con el argumento de que la cantidad adeudada no estaba fijada hasta el momento en que se dictó la sentencia, por la compensación operada.

La cantidad reclamada en la demanda era perfectamente líquida cuando se reclamó, sin que dicha liquidez se vea enturbiada por la existencia de otra deuda compensable, por lo que el pronunciamiento de intereses resulta correcto.

Por otra parte, no puede pretenderse que la cantidad que se compense genere también intereses. Los intereses moratorios constituyen una indemnización por la mora en el cumplimiento de la obligación de pago ( art. 1.100, 1.101 y 1.108 CC), y como tal indemnización debe ser expresamente solicitada, por lo que no pueden generarse de una cantidad de la cual no se pidieron intereses moratorios porque ni siquiera fue reclamada por vía de reconvención, sino como simple compensación, amén de que si se hubiera reclamado por vía de reconvención con intereses moratorios, la demanda se habría estimado totalmente y los intereses se hubieran devengado sobre la cantidad total reclamada y no sólo respecto de la cantidad derivada de la compensación.

Por otra parte, el 'dies a quo' del cómputo de dichos intereses es el día 31 de diciembre de 2011, como acertadamente señala la sentencia de primera instancia, en aplicación del pacto segundo del contrato.

SEXTO. Costas.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede la condena en costas en la alzada ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Adolfo y Doña Marí Juana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente sólo en cuanto a la cantidad que los demandados debe pagar al actor, que será la de 32.836,93 €, cada uno de ellos, confirmándola en el resto, sin condena en costas en la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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