Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 284/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 402/2022 de 25 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ORTIZ AGUIRRE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 284/2022
Núm. Cendoj: 28079370102022100274
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7695
Núm. Roj: SAP M 7695:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0080284
Recurso de Apelación 402/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 515/2019
APELANTE:COLEGIO OFICIAL FARMACEUTICOS DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ
APELADO:SINDICATO DE ENFERMERIA
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO LAGO PATO
CONSEJO GENERAL DE ENFERMERIA
PROCURADOR D./Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 284/2022
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 515/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de COLEGIO OFICIAL FARMACEUTICOS DE MADRID apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ y defendido por Letrado, contra SINDICATO DE ENFERMERIA y CONSEJO GENERAL DE ENFERMERIA apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. DOMINGO LAGO PATO y Procurador D./Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE respectivamente y defendidos por Letrado, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/07/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Se DESESTIMA la demanda interpuesta en nombre de COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE MADRID, contra CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, y contra SINDICATO DE ENFERMERÍA, a quienes de absuelve de la misma, todo ello con imposición de costas a la actora,'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 10/05/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24/05/22
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución de primera instancia.
La sentencia de fecha 20 de julio de 2021, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 16 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 515/2019, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:
'Se DESESTIMA la demanda interpuesta en nombre de COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE MADRID, contra CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, y contra SINDICATO DE ENFERMERÍA, a quienes de absuelve de la misma, todo ello con imposición de costas a la actora,'
SEGUNDO.-Planteamiento en segunda instancia.
2.1La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE MADRID formuló recurso de apelación frente a la indicada resolución en base a los siguientes motivos:
1) Que el Colegio de Farmacéuticos de Madrid (en adelante, COFM) ha interpuesto demanda en defensa del honor de sus colegiados (no en defensa del honor del Colegio). Que existe contradicción interna en la sentencia entre lo que se consigna en su ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO, y lo que luego resuelve en sus FUNDAMENTOS JURÍDICOS ( art. 218.2 LEC).
2) La legitimación activa de los Colegios Profesionales en defensa de los intereses de sus colegiados (legitimación de naturaleza colectiva) viene regulada en la normativa de Colegios Profesionales y en los propios Estatutos Colegiales (Motivo segundo y tercero de esta apelación). Infracción de los arts. 216 y 10 LEC, los arts. 1.3 y 5 g) de la Ley de Colegios Profesionales, art. 13 de la Ley de Colegios Profesionales de Madrid, Estatutos colegiales y la jurisprudencia que admite el interés colectivo de los Colegios Profesionales y el interés colectivo en las demandas en materia de honor. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) sobre la legitimación colectiva de los Colegios Profesionales, hilando la Ley de Colegios Profesionales y el artículo 10 LEC.
3) Subsidiariamente, no resultaría aplicable la doctrina invocada en el FJ 5 de la sentencia impugnada a los Colegios Profesionales puesto que la jurisprudencia establece que los Colegios son Corporaciones de naturaleza mixta (público- privada), con prevalencia en sus funciones privadas. (Motivo cuarto del recurso).
4) Que se entre a conocer del fondo del asunto y considerar que el Folleto y la Nota de Prensa acompañados como DOCUMENTO Nº 4 y 5 de la demanda 'vierten expresiones y términos que atentan contra el derecho al honor del colectivo de farmacéuticos cuya defensa profesional tiene encomendada el Colegio'.
2.2Las representaciones procesales del SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE (en adelante, SATSE) y del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE ESPAÑA (CGE), impugnaron el recurso por las razones que hacen constar en sus respectivos escritos; interesando, en el primer caso, la confirmación de la resolución recurrida; subsidiariamente, estime la excepción de falta de legitimación pasiva del Sindicato de Enfermería SATSE y desestime el recurso de apelación y, subsidiariamente a las dos anteriores, desestime el recurso y declare que el 'Folleto' y la 'Nota de Prensa' de la Mesa de la Profesión Enfermera no vulneraron el derecho al honor de la recurrente. En el segundo caso, la confirmación de la resolución recurrida y subsidiariamente, desestime el recurso de apelación y declare que el folleto y nota de prensa de la Mesa de la Profesión Enfermera no incurrieron en vulneración alguna del derecho al honor.
2.3El representante del Ministerio Fiscal impugnó el recurso por las razones que hace constar en su escrito; interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Examen del recurso de apelación. Sobre la legitimación activa del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid para formular la demanda que es objeto de la presente litis.
3.1Esta Sala debe comenzar su análisis señalando que la jurisprudencia de modo reiterado considera que los Colegios Profesionales tienen una naturaleza jurídica y una finalidad mixta o dual, siendo Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, pero de tipo sectorial de base asociativa privada, por lo que cumplen fines públicos (esencialmente dirigidos a garantizar, en interés general o de los destinatarios, el ejercicio de la profesión, eficacia y responsabilidad), y privados (intereses de los colegiados y sus relaciones internas con la Corporación) - artículo 1 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero -. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1987 y del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1990 y de 28 de septiembre de 2003.
3.2El artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala lo siguiente:
'Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.'
3.3Aunque la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para formular una pretensión antes los tribunales, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; y 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 3), quedamos compelidos, según la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4).
3.4Entre las causas de inadmisibilidad se encuentra, en lo que aquí interesa, la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, nuestro Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la existencia o no de interés legítimo con ocasión de demandas de amparo interpuestas por asociaciones o sindicatos a los que se había denegado legitimación activa. En concreto, ha precisado que se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3).
3.5En este sentido, la STC 45/2004, de 23 de marzo , reconoció el derecho del colegio profesional demandante (Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España) para impugnar un reglamento cuyo objeto era organizar y definir los cometidos de los distintos cuerpos y escalas que integran las Fuerzas Armadas. En tal supuesto, el Tribunal Constitucional mantuvo, por lo que ahora interesa, que 'para la defensa de los intereses de los profesionales colegiados pueden concurrir tanto los colegios profesionales como los propios colegiados cuando resulten individualmente afectados, así como otras personas jurídicas, tales como sindicatos y asociaciones profesionales; y que, por el contrario, cuando se trata de la representación y defensa de la profesión misma, esto es, del interés general o colectivo de la profesión, esa función representativa y de defensa ante los poderes públicos se ejerce por los colegios profesionales, bajo la nota de exclusividad o monopolio. Desde esta perspectiva sostiene que la defensa del ámbito competencial de la profesión constituye una manifestación genuina de la defensa de los intereses profesionales ( STC, sección 1, de 12 de marzo de 2007 [ROJ: STC 52/2007 ]).
3.6En definitiva, este interés puede ser atribuido a (y puede ser hecho valer por) entidades cuya finalidad sea, entre otras posibles, la defensa de los intereses de los grupos o de los llamados 'colectivos'. Se dice en la sentencia 47/90, de 20 de marzo , que:
'sin necesidad de definir ahora en toda su extensión aquel concepto de interés legítimo, es evidente que en el mismo hay que entender incluido el interés profesional de promoción y defensa de una categoría de trabajadores, del que puede ser titular no sólo cada uno de ellos, individualmente considerados, sino también cualquier asociación o entidad que haya asumido estatutariamente esos mismos fines'.
3.7En atención a lo expuesto, apreciamos que la interpretación y la aplicación de las reglas de la legitimación activa realizada por la Sentencia impugnada vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) del colegio profesional recurrente, al negarle su derecho a ejercitar la acción pretendida.
Ciertamente es preciso tener en cuenta que el art. 24.1 CE reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo a los titulares de los derechos subjetivos, sino también a los que ostenten un 'interés legítimo', y, en ese sentido, el art. 7.3 LOPJ, que antes hemos transcrito, establece que los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y que para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones, y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.
Sobre esta base, consideramos que no puede negarse la existencia de un 'interés legítimo' en el colegio profesional demandante al actuar en defensa del honor/prestigio profesional del colectivo de colegiados de un ámbito territorial determinado, como es el de la Comunidad de Madrid, frente a la emisión de un folleto informativo y una nota de prensa que considera que afectan a aquél.
El motivo se estima y obliga a la Sala, asumiendo las funciones de la instancia, a conocer del resto de cuestiones planteadas en ésta.
CUARTO.-Sobre la falta de legitimación pasiva de las entidades demandadas.
4.1Ambas entidades (Consejo General de Colegios de Enfermería de España y Sindicato de Enfermería) consideran que carecen de legitimación pasiva, dado que el 'Folleto' y la 'Nota de Prensa' fueron emitidos por la Asociación profesional 'Mesa de la Profesión Enfermera', que tiene personalidad jurídica propia y diferente de los codemandados.
4.2La referida excepción no puede prosperar, a juicio de esta Sala, por la propia conducta de los codemandados reflejada en la documental aportada a las actuaciones que configura un verdadero acto propio para las mismas, además de reflejar que serían ellos mismo los integrantes de dicha asociación.
Así, ante el requerimiento que recibieron por parte del colegio profesional demandante dirigido tanto al Consejo General de Enfermería como al Sindicato de Enfermería SATSE, éstos responden con el documento aportado como núm. 13 de la demanda:
'En relación con su burofax del pasado 14 de los corrientes enviado al Consejo General de Enfermería y al Sindicato de Enfermería SATSE, la Mesa Estatal de la Profesión Enfermera, integrada por ambas entidades, se ve obligada a rechazar de plano su contenido y sus planteamientos sobre la base de las siguientes consideraciones: (...)'
Con las firmas de los que lo suscriben; Luis, como Presidente del Consejo General de Enfermería y Marco Antonio, como Presidente del SATSE.
En segundo lugar, como puede observarse, ambas entidades condemandadas se presentan como las integrantes de dicha Mesa Estatal de la Profesión Enfermera; tanto en la contestación al requerimiento (documento núm. 13 de la demanda, antes referido) como en el folleto (documento núm. 4 de la demanda), reflejando claramente sus logotipos en ellos, y en la nota de prensa (documento núm. 5 de la demanda; donde se refleja: 'La Mesa de la Profesión Enfermera, integrada por el Consejo General de Enfermería y el Sindicato de Enfermería, SATSE').
La excepción de falta de legitimación pasiva de las entidades demandadas se rechaza.
QUINTO.-Sobre el fondo del asunto. Derecho al honor profesional y conflicto competencial.
5.1La doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor, pues no son valores identificables; Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 (recogiendo los numerosos antecedentes de la jurisprudencia constitucional -sentencias 40/10992, 282/2000, 49/2001, 9/2007, entre otras- y de esta misma Sala -sentencias de 30 de septiembre de 2003, 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de octubre de 2005 y de 18 de junio de 2007 , entre otras muchas-).
5.2'Desde la perspectiva de la protección constitucional, -se dice en la STS de 11 de septiembre de 2008 - no es necesariamente lo mismo el honor y el prestigio profesional. Pese a que uno y otro concepto presentan contornos no siempre fáciles de deslindar, no permiten confundir, empero, lo que constituye una simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado a su honorabilidad. Sólo la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por sus características, naturaleza y forma en que se hace la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995 y 223/1992 )'. ( STS, Civil sección 1 del 27 de noviembre de 2008 [ROJ: STS 6234/2008 - ECLI:ES:TS:2008:6234])
5.3La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008).
Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
5.4La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).
Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. (vg. STS, Civil sección 1 del 12 de noviembre de 2014 [ROJ: STS 4418/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4418]).
5.5La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, así como el examen de la prueba aportada al procedimiento, nos permite apreciar, en primer lugar, que el contexto en el que tiene lugar la emisión del folleto y la nota de prensa es el de un conflicto sindical, competencial, entre grupos profesionales ante una reforma legislativa que se estaba desarrollando en el ámbito legislativo de la Comunidad de Madrid en relación con el Proyecto de Ley de Farmacia de la Comunidad de Madrid (documento núm. 8 contestación de SATSE).
Conflicto que, además, queda perfectamente reflejado en la documental aportada con el acuerdo entre los colectivos implicados, fechado el 18 de febrero de 2019 (documento núm. 9 contestación de SATSE) que recoge el siguiente contenido:
'Quienes suscribimos el presente escrito, representantes de Enfermería (Colegio Oficial de Enfermería y Sindicato de Enfermería de la Comunidad de Madrid) y de Farmacia (Colegio Oficial de Farmaceúticos de Madrid) queremos trasladar a ese Grupo parlamentario de la Asamblea de Madrid, el acuerdo de ambos colectivos profesionales alcanzado en torno a un conjunto de artículos de la Ley de Farmacia que en el texto actual estaban generando un serio conflicto de competencias entre ambas profesiones'.
Que dentro de este contexto, y en segundo lugar, no apreciamos que deba prevalecer la pretensión de defensa del prestigio profesional que impetra el colegio profesional recurrente frente al de libertad de expresión que concurre en este ámbito de confrontación, según un adecuado juicio de ponderación.
Así, la expresión 'supone un riesgo para la salud de los ciudadanos' se encuentra inserta dentro del siguiente párrafo del folleto:
'Los farmacéuticos son expertos en medicamentos, no en asistencia sanitaria, de hecho, la ley no les respalda en este tipo de intervenciones, puesto que supone un riesgo para la salud de los ciudadanos.'
Que también reproduce la nota de prensa: 'La Mesa de la Profesión Enfermera recuerda que los farmacéuticos están especializados en medicamentos, pero no en asistencia sanitaria y, por ello, la ley no les respalda en las intervenciones que pretenden realizar, ya que supondría un riesgo para la salud de los ciudadanos.'
Del mismo modo, y en conexión con ello, debe entenderse la expresión 'los farmacéuticos pretenden cobrar por realizar atención sanitaria a pacientes, para la que no están capacitados ni habilitados'. Expresión que se recoge en el folleto informativo dentro del siguiente párrafo: 'El objetivo de la mal llamada 'farmacia comunitaria' es el lucro y para ello los farmacéuticos pretenden cobrar por realizar atención sanitaria a pacientes, para la que no están capacitados ni habilitados.' En el mismo sentido, la nota de prensa recoge: 'En el folleto informativo se resalta que los empresarios farmacéuticos pretenden cobrar por realizar una atención sanitaria que no les corresponde por no estar capacitados ni habilitados, como es el caso de actuaciones como la administración de vacunas, la atención a domicilio o la revisión de botiquines en el hogar.' 'En el folleto se subraya que el objetivo de la 'farmacia comunitaria' no es otro que aumentar sus beneficios económicos y, por ello, los farmacéuticos pretenden cobrar por realizar una atención sanitaria para la que no están ni capacitados ni habilitados, Entre otras actuaciones, se destacan la administración de vacunas; la detección y seguimiento de la diabetes; el control del paciente anticoagulado y prevención del ictus; la atención a domicilio; la revisión de botiquines y el seguimiento y atención al paciente crónico.'
En este marco aparece también el párrafo del folleto: 'Dicha atención sanitaria solo corresponde a las enfermeras y médicos de los centros de salud, en un Sistema Sanitario público, gratuito y universal.'
En definitiva, no apreciamos que las expresiones recogidas en el folleto y nota de prensa reflejen un ataque al prestigio profesional de los farmacéuticos en el desarrollo de su labor como tales, sino que, dentro del ámbito de confrontación competencial ya indicado, se pretende resaltar que determinadas actuaciones no estarían dentro de su ámbito formativo y, por tanto, no debería dársele cobertura legal; así como la condición esencialmente gratuita de las asistencia sanitaria. Expresiones que reflejan una opinión de un colectivo de profesionales que, en ese ámbito de confrontación competencial, pretende defender y amparar sus propias competencias frente a otros colectivos cuando está siendo objeto de discusión legislativa un concreto texto normativo que tendrá un evidente impacto en el futuro desarrollo de dichas competencias profesionales.
5.6Por todo lo anterior, y como ya hemos señalado en otras ocasiones como la presente (vg. sentencia de esta misma sección de 14 de marzo de 2022; Recurso de apelación núm. 1149/2021) procede la confirmación del fallo de la sentencia, si bien su fundamentación jurídica queda sustituida por la de la presente resolución; aplicando el efecto útil del recurso, a este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996, 24 de diciembre de 2.003, 25 de octubre de 2.005, 31 de enero de 2.006, 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008.
SEXTO.-Costas y depósito.
6.1El pronunciamiento de costas de la primera instancia debe confirmarse, dado que se mantiene, según lo explicado, la desestimación de la demanda, por lo que resulta correcta la aplicación del art. 394.1 en relación con el art. 397 LEC; no apreciándose la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
6.2Las costas de la segunda instancia deben imponer a la entidad recurrente, dada la desestimación del recurso de apelación (ex art. 398.1 LEC).
6.3Del mismo modo, se produce la pérdida del depósito constituido para recurrir por parte de la corporación apelante ( DA 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE MADRID frente a la sentencia de fecha 20 de julio de 2021, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 16 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 515/2019, confirmando el fallo de dicha sentencia, quedando sustituida su fundamentación jurídica por la contenida en la presente resolución; con imposición de las costas de la primera y segunda instancia a la entidad apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0402-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
