Sentencia CIVIL Nº 284/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 284/2022, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3779/2021 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARCO SAAVEDRA, ANTONIO

Nº de sentencia: 284/2022

Núm. Cendoj: 41091370022022100212

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:1157

Núm. Roj: SAP SE 1157:2022


Encabezamiento

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla

PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N

Tlf.: . Fax:

N.I.G. 4105542C20170002148

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 3779/2021

Negociado: 1A

Autos de: Liquidación regímenes económico matrimoniales 818/2018

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE LORA DEL RIO

Apelante: Crescencia

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ DE VILLAVICENCIO Y SILES

Abogado: JUAN DIEGO ASENCIO CANTISAN

Apelado: Amador

Procurador: REYES MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: AGUAS SANTAS CABEZAS ZAMBRANO

S E N T E N C I A Nº 284

En la Ciudad de Sevilla a veinte de mayo de dos mil veintidós.

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ

D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Formación Inventario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Amador representado por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez que en el recurso es parte apelada contra Dª Crescencia representada por el Procurador Sr. Fernández de Villavicencio y Siles que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de Enero de 2020 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Se acuerda aprobar el inventario presentado por el demandante en su escrito de demanda, con las modificaciones contenidasen la presente resolución, siendo así que la fijación del saldo, en su caso,a favor de uno y/u otro se ha de efectuar en liquidación . En caso de desacuerdo por un contador partidor.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La parte demandada presentó escrito de apelación pidiendo que se dicte la oportuna resolución por la que se acuerde la nulidad de actuaciones por los motivos expuestos en la Alegación Primera, y sin perjuicio de ello y 'ad cautelam', para el supuesto de que no fuera estimada la nulidad de actuaciones, se revoque la resolución recurrida acordándose haber lugar a:

a) Excluir del activo ganancial el mobiliario, ajuar familiar y enseres del domicilio familiar sito en PLAZA000, portal NUM000, NUM001. De Cantillana (Sevilla).

b) Incluir en el activo la caravana marca Sun Roller, modelo Fiesta, nº bastidor NUM002; o subsidiariamente incluir un derecho de crédito frente al ex-esposo por el importe del valor real de mercado de dicho bien ganancial.

c) Incluir en el activo ganancial un derecho de crédito frente al ex-esposo por disposición unilateral efectuada por el mismo de saldo ganancial por importe de 11.122,75 € mas su correspondiente actualización a la fecha de su efectiva liquidación.

d) Incluir un derecho de crédito frente al ex-esposo por cobros del alquiler de la nave ganancial correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2.018, más su correspondiente actualización a la fecha de su efectiva liquidación.

e) Inclusión en el activo ganancial los saldos existentes a la fecha del divorcio en las cuentas corrientes de titularidad del ex-esposo abiertas Caixabank con nº NUM003 y nº NUM004; y en BANKINTER S.A. con nº NUM005 y nº NUM006; así como derecho de reintegro frente al ex-esposo por posibles detracciones unilaterales de los saldos de dichas cuentas que pudiera haber efectuado.

f) Excluir del pasivo ganancial como derecho de crédito a favor del ex-esposo por pagos realizados por el mismo las partidas consistentes en 1) Línea de crédito suscrita con Bankinter; 2) Préstamo suscrito para la adquisición del vehículo ganancial marca Peugeot; 3) Préstamo suscrito para la adquisición del vehículo ganancial marca Citröen. E incluir dichas partidas en el pasivo ganancial como deudas de la sociedad legal de gananciales.

g) Incluir en el pasivo ganancial un derecho de crédito a favor de la ex-esposa por los pagos de mantenimiento de la cuenta bancaria vinculada a la hipoteca y al seguro de vida de la hipoteca, más su correspondiente actualización a la fecha de la efectiva liquidación.

h) Incluir en el pasivo ganancial respecto del derecho de crédito a favor de la ex-esposa por los pagos de deudas de la SLG atendidos por la misma desde la sentencia de divorcio, que el mismo lo es por su importe debidamente actualizado a la fecha de la efectiva liquidación (importe satisfecho más su correspondiente actualización a la fecha de la efectiva liquidación).

SEGUNDO- desestimación de la petición de declaración de nulidad de las actuaciones

2-1La parte apelante denuncia la existencia de infracciones procesales. Concretamente, señala que no se libraron oficios a entidades bancarias a fin de que expidan y emitan extracto de movimientos del periodo comprendido entre el 1 de Enero del año 2.017 y el día 31 de Diciembre de 2.018 en las cuentas que identifica.

Aduce que la sentencia recurrida sin la practica de la referida prueba vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 de la Constitución Española, causándole la más absoluta indefensión, toda vez que se ha dictado sentencia prescindiendo de las normas de garantía procesales y habiéndole privado de los medios de prueba su alcance y admitidos.

2-2Sin embargo, el recurrente no ha pedido la práctica en esta segunda instancia de las pruebas cuya falta denuncia , tal y como exige la Ley de Enjuiciamiento Civil . De este modo, al no intentar la parte el remedio procesalmente procedente para subsanar el defecto procesal, procede desestimar sin más la petición de que se declare la nulidad de las actuaciones.

En este sentido, puede citarse el Auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022.

( para que exista nulidad) '...no basta con la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, sino que deben ser o bien causa 'de nulidad' (conforme a la ley, y en este aspecto debe fundamentarse qué precepto o preceptos ordenan la nulidad) o bien 'producir indefensión', para lo cual es imprescindible acreditar y exponer qué indefensión se ha sufrido, con merma de la posición procesal y que no ha sido ni podido ser subsanada'

Todo lo expuesto lleva al rechazo de la petición principal de la recurrente, la declaración de la nulidad de las actuaciones

TERCERO- recurso de apelación sobre el activo de la sociedad de gananciales

Despejado el primer motivo de recurso, es procedente resolver sobre los articulados con carácter subsidiario, comenzando por los que se refieren a las partidas del activo de la sociedad de gananciales

3-1 ajuar doméstico

3-1-1La recurrente ataca la inclusión del ajuar doméstico en el activo de la sociedad de gananciales y ello porque el mobiliario se repartió al momento del cese efectivo de la convivencia conyugal, cuando a finales del mes de Enero de 2.018 el apelado se marchó del que fuera domicilio conyugal, trasladándose a una vivienda de alquiler a la que se llevó, y con lo que la habilitó, la mitad del ajuar de la vivienda ganancial (Tv, equipo de música, lavadora, ropa de hogar, menaje de cocina, etc).

El apelado lo ha negado , manifestando que solo se llevó sus enseres personales.

La sentencia incluye el ajuar aplicando la presunción de ganancialidad y afirmando que no hay prueba de ese pretendido reparto.

El recurso argumenta que , si bien no hay prueba directa de ese reparto, consta que la apelante compró una lavadora unos meses después.

El apelado señala que se compró una lavadora porque la anterior se estropeó.

El recurso se desestima porque la compra de una lavadora ( hecho cierto) no puede servir para declarar por vía de presunción que se repartiera el ajuar , por faltar el enlace preciso y directo según las reglas del entendimiento humano que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil para el éxito de la prueba de presunciones

3-1.2En relación también al ajuar , el recurso señala que la sentencia vulnera la legalidad vigente cuando deja la determinación y concreción de dicha partida para la fase de liquidación, siendo que la fase procedimental para ello es en la que nos encontramos, con lo que si la actora no lo ha hecho aquí ya le ha precluido el trámite para ello.

Este motivo de apelación se rechaza, pues nada obsta a que , afirmada la existencia del ajuar y su localización en la vivienda que fue familiar, sea posible entender que se han cumplido con las exigencias o finalidades de esta fase procesal, sin que sea preciso confeccionar una lista detallada de todos los muebles, máxime cuando no se pretende por ninguna de las partes.

3-2no inclusión de una caravana

3-2-1 La recurrente pide que se incluya en el activo una caravana, que la sentencia declara vendida en fecha 20 de diciembre de 2017, durante la sustanciación del procedimiento de divorcio.

El recurso niega eficacia probatoria al documento aportado para acreditar la venta y además que no consta que el dinero presuntamente obtenido haya sido destinado a las atenciones de la familia. En conclusión, denuncia el carácter fraudulento de la venta y con carácter subsidiario, se pide que se incluya en el activo un derecho de crédito frente al apelado por el importe real de mercado de dicho bien.

El recurso se estima, visto el artículo 1397.2 del Código Civil , que habla del importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.

En este caso, consideramos que la venta fue fraudulenta, tanto por la defectuosa falta de documentación de la misma, la total falta de percepción del precio, la ocultación de la compraventa a la esposa y la fecha de la venta, posterior a la presentación de la demanda de divorcio.

Dado que el apelado señala que no tiene la caravana, deberá acudirse a la previsión subsidiria recogida en el artículo citado

3-3 no inclusión en el activo ganancial de un derecho de crédito frente al ex-esposo por la disposición unilateral efectuada por el mismo de saldo ganancial por importe de 11.122,75 €.

La recurrente pide que se incluya en el activo la suma dispuesta por el apelado, ya que fue detraida de una cuenta corriente ganancial siete meses antes de la sentencia de divorcio y no consta que el dinero haya sido empleado en atenciones de la familia. El apelado ,por su parte, se remite a la sentencia pero nunca ha explicado el destino dado a esa suma, que es ciertamente muy importante , sobre todo, puesta en relación con la totalidad del patrimonio familiar.

El recurso se estima, vista la doctrina jurisprudencial sobre este punto, que recopila con detalle la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 21 de mayo de 2020:

'Como se dice en la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Secc. 1ª, de 25 de julio de 2017 ' existe doctrina de las Audiencias Provinciales ( A. P. Salamanca, sentencia de 14-12-2016, A.P. Las Palmas, sentencia 683- 2008, A.P. Zamora sentencia 246- 2010 .... y otras), a propósito de lo dispuesto en el art. 1390 y 1391 Código Civil en relación con el 1397,2 considerando que la disposición pecuniaria de fondos gananciales en fechas próximas a la separación de hecho que buscan apropiarse para sí del dinero común, con el consiguiente grave perjuicio para la otra parte, si dispone para sí de bienes comunes está obligado a restituir su importe a la sociedad de gananciales art. 1390 CC , constituyendo un crédito de la misma frente al cónyuge que ha dispuesto para sí de los mismos.'

Añadimos nosotros además que el número tres de esta norma determina que también se comprenderán en éste los créditos que la sociedad tenga contra alguno de los cónyuges, entre los que cabe incluir aquellas disposiciones de dinero ganancial que no se hayan empleado en atender a las cargas y obligaciones de la sociedad, es decir, las explicitadas en el art. 1362 del Código Civil . En consecuencia, debe concluirse que cuando las disposiciones de numerario no se acomoden a las pautas normales de gastos de la familia habrá de ser el que las efectuó quien justifique que se emplearon en atender al sostenimiento de la familia o a los demás extremos a que se refiere el precepto antes citado ya que en otro caso habrá que entender que se utilizaron en beneficio propio y que la sociedad es acreedora frente a quien dispuso de esas sumas.

Con respecto a las disposiciones de dinero por parte de uno de los cónyuges nos dice la SAP de Burgos de 13 de febrero de 2008 : 'Al objeto de determinar el verdadero activo de la Sociedad de Gananciales, evitando

que disposiciones de efectivo de carácter extraordinario realizadas unilateralmente por uno de los cónyuges en fecha próximas al inicio del proceso de separación, o incluso de la separación de hecho, en fraude del patrimonio común, los Tribunales no solo han acudido al criterio expuesto por el que se matiza la rigidez del art. 1392.3 del Código Civil , sino también, aplicando el derecho al reintegro, que con carácter general existe a favor de la sociedad de gananciales, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial, durante la vigencia del matrimonio y de la sociedad de gananciales, no encaja en la atención a las cargas familiares prevista en los art. 1362 del Código Civil y no se puede reputar realizada en interés de la familia'.

En el mismo sentido la SAP de Alicante 27 de abril de 2016 que recoge la de la AP de Pontevedra de 6 de noviembre de 2014 en un caso similar :' 'En atención, por lo demás, al contenido de los supuestos 2º y 3º del art.

1397 CC,que determinan también la inclusión en el Activo del 'importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados' y en general del importe actualizado de las cantidades que constituyen créditos de la sociedad contra uno de los cónyuges. Categorías en las que encaja, en base a los arts. 1390 y 1391 CC , la disposición de dinero hecha por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro y que debe ser reintegrado al patrimonio ganancial'. En el sentido expresado, cabe citar la SAP Burgos, de fecha 28/5/2014 , y en la misma línea, la sentencia de la AP Castellón de fecha 25/9/2008 viene a poner de relieve que la Jurisprudencia del TS nunca ha reputado indiferente a efectos de

fijar el caudal partible, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación, sino que ha acordado su inclusión en el activo ganancial, invocando el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares.'

En supuesto similar al que constituye objeto del presente procedimiento nos dice la SAP de Toledo sección 1ª, del 15 de mayo de 2019 (ROJ: SAP TO 333/2019 - ECLI:ES:APTO:2019:333 ):'en este caso las disposiciones en

efectivo realizadas por el esposo no encajan en modo alguno en la atención de las necesidades ordinarias de la familia, ni existe prueba alguna de que se depositara el dinero en el domicilio familiar en una bolsa ni obedece a ninguna lógica la versión del hoy recurrente, a quien incumbe la carga de acreditar qué destino dio a dichas cantidades de dinero que prácticamente comprenden la totalidad de los ahorros de la familia'.

Más recientemente la SAP de La Coruña, sección 4ª, de fecha 1 de julio de 2019(ROJ: SAP C 1600/2019 - ECLI:ES:APC:2019:1600)nos dice: ' hay que partir de la base de que durante épocas de armonía conyugal retirar fondos de cuentas comunes goza de una fuerte presunción iuris tantum de destino a la satisfacción de las cargas del matrimonio en los términos del art. 1362 del Código Civil , correspondiendo al otro consorte la demostración de que el dinero retirado se destinó al beneficio exclusivo del disponente a los efectos de que nazca un crédito

de la sociedad legal de gananciales contra el mismo ( art. 1397.3 del Código Civil ). La cuestión cambia cuando, en épocas próximas a la presentación de la demanda de divorcio, se retiran significativas cantidades de cuentas comunes y no se da una explicación satisfactoria al respecto'.

O como nos señala finalmente la SAP de Málaga, sección 6ª, del 29 de septiembre de 2017( ROJ: SAP MA 3324/2017 - ECLI:ES:APMA:2017:3324 ) 'l os bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las

cargas del matrimonio, y según el artículo 1319 CC cualquiera de los cónyuges puede realizar actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia no hay que olvidar que también dispone el artículo 1390 Cc que si uno de los cónyuges lleva a cabo un acto de disposición que produce un lucro exclusivo para este será deudor de la sociedad por su importe. Sentado lo anterior, en atención a los elevados importes de los que dispusieron los esposos, conocida la existencia de un conflicto en el núcleo familiar que ambos pretendieron apropiarse del

lote del acervo común que a su entender le debía corresponder, tratando de crear un patrimonio personal ante la inminencia de la separación cuya llegada creían inminente. Ello constituyó un claro abuso de confianza, sin que conste probado en atención a lo actuado que las elevadas sumas de dinero se emplearon para el levantamiento de cargas comunes. En general podría decirse que los actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en

interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario,la buena fe. Presunción 'iuris tantum', de que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art.

1362 CC ). Así será el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1390 y 1391 CC .

Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, al existir sospechas de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente. Se produce así una inversión de la presunción de ganancialidad. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información

recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en telar. 217.6 de la LEC. La jurisprudencia del TS tampoco ha reputado indiferente a efectos de fijar el caudal partible, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación, sino que ha acordado su inclusión en el activo ganancial, en muchas ocasiones invocando

el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio'.

En este caso, consideramos que la disposición del saldo en fecha posterior a la crisis matrimonial y lo anómalo de su importe obligaba al apelado a demostrar o dar a conocer el destino del dinero.

Esta obligación tiene no solo un fundamento procesal en la regla del artículo 217 que se refiere a la facilidad probatoria sino en el mismo ordenamiento civil ,al ser una consecuencia del deber de información entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civil .

3-4exclusión del derecho de crédito frente al ex-esposo por las rentas del alquiler de la nave ganancial percibidas desde febrero de 2.018.

Es hecho admitido que la sociedad de gananciales es propietaria de un local comercial y que el mismo estuvo arrendado hasta el 31 de marzo de 2018 ,siendo el apelado el encargado del cobro de la renta.

La recurrente pide que se incluya en el activo el importe de las rentas de febrero y marzo, meses en que ya había cesado la convivencia.

El recurso se desestima porque la sentencia apelada parte de fijar como fecha determinante para la determinación del activo la de la sentencia de divorcio, el 24 de julio de 2018.

3-5- Inclusión en el activo ganancial los saldos existentes a la fecha del divorcio en las cuentas corrientes de titularidad del ex-esposo, así como derecho de reintegro frente al ex-esposo por posibles detracciones unilaterales de los saldos de dichas cuentas que pudiera haber efectuado.

El recurso debe ser desestimado en este punto, asumiendo las razones de la sentencia, es decir, la falta de prueba de la existencia de tales cuentas o producto y atendiendo a la falta de alegaciones del recurso sobre esta partida en concreto.

CUARTO.- recurso de apelación sobre el pasivo de la sociedad de gananciales

4-1La recurrente pide que se rechace la partida del pasivo que recoge las deudas con terceros como derechos de reintegro a favor del esposo, al considerar que ello solo responde a un error.

Sin embargo, la sentencia lo que hace es considerar que asiste al actor un derecho de reintegro por los pagos efectuados por él de deudas de la sociedad de gananciales , partida que también reconoce a la esposa.

Por lo tanto, debe desestimarse el recurso en este punto.

4-2 En segundo lugar, se pide que se incluya en el pasivo el crédito a favor de la esposa por los pagos de mantenimiento de la cuenta corriente vinculada a la hipoteca.

La sentencia rechazó esta partida por falta de prueba tanto del propio concepto como de su importe. El recurso lo admite paladinamente y pide que se subsane esa falta de prueba por el recurso a las máximas de experiencia, que convierte esos extremos en notorios y exentos de prueba.

Esta afirmación debe ser rechazada , no solo por extemporánea , ya que se introduce por primera vez en esta alzada, sino también por su objetiva improcedencia, puesto que la inclusión de bienes en el activo solo puede venir precedida de la admisión de las partes o de su acreditación, sin que sean validas referencias a hechos notorios o inferencias de cualquier otro tipo.

4-3Por último, se denuncia la falta de pronunciamiento sobre una partida, la inclusión de la correspondiente actualización a la fecha de la efectiva liquidación de las cantidades pagadas por la esposa por deudas de la sociedad de gananciales

Sin embargo, no consta que la apelante haya pedido complemento de la sentencia, a lo que venía obligada.

En este sentido se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Supremo.

'La tesis aparentemente general tanto en la jurisprudencia de la Sala I como en la menor -de las audiencias- es que el vicio de incongruencia debe corregirse solicitando del propio tribunal sentenciador complemento de sentencia al amparo del art 215,2 LEC (si es que no lo hubiese hecho de oficio), precluyendo en caso contrario la procedibilidad de la apelación. Y ello, aunque el motivo del recurso hubiese sido inicialmente admitido a trámite

( STS 18/02/2011, s. 97/2011)

Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016 declara :

'la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso';

Dicho de otro modo, la apelante tenía la carga de recabar del Juzgado que supliera esa presunta de?ciencia en base a lo dispuesto en el art. 215.2 LEC en relación con el último inciso del art. 459 de la misma norma y si no pidió una decisión expresa sobre la cuestión presuntamente omitida, no habría resolución alguna de primera instancia susceptible de revisión ( art. 456.1 LEC).

Todo ello lleva al rechazo del recurso de apelación interpuesto en este último apartado.

QUINTO.- costas

Al estimarse parcialmente el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Lora del Rio en los autos 818/18, la revocamos en el solo particular de incluir en el activo las siguientes partidas

Activo

1ºSe incluye en el activo el importe actualizado del valor que tenía la caravana al ser enajenada.

2º se incluye en el activo la suma de 11.122,75 euros .

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046-0000-12-(nº de Rollo y año)de Banco Santander) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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