Última revisión
28/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 284/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 725/2019 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 284/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100282
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1378
Núm. Roj: STS 1378:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/04/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 725/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 725/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 4 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 858/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 118/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D.ª Joaquina y D. Simón, representados por la procuradora D.ª Angélica Martos Alfaro bajo la dirección letrada de D. Carlos Cómitre Couto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'Declare que los demandados son responsables de haber recibido cantidades a cuenta de la Sres. Simón Joaquina sin haber velado de que tales cantidades estuvieran cubiertas por el aval o seguro obligatorio.
'Condene solidariamente a los demandados a la reintegración de las cantidades percibidas a cuenta de la vivienda en unión a sus intereses legales desde el pago.
'Condene a los demandados a las costas del proceso.
'Subsidiariamente solicitamos se estime que las pólizas de garantía contratadas por la promotora AIFOS y los demandados extienden su cobertura a los Sres. Simón Joaquina, condene solidariamente a las entidades demandadas a la reintegración de las cantidades percibidas a cuenta de la vivienda, a las que nos referimos en el hecho SEGUNDO de la demanda, sumadas a sus intereses legales desde el pago de las mismas y condene al demandado a las costas del proceso'.
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora sra. Martos Alfaro, en nombre y representación de D. Simón y Dña. Joaquina contra Abanca Corporación Bancaria S.A. y Caixabank S.A. les debo condenar y condeno a abonar a los actores la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente para la adquisición de la vivienda sita en DIRECCION000, edificio Pensamiento NUM000 de Casares, en concreto, Abanca Corporación Bancaria S.A. debe abonar la cantidad de 32.284,20 euros y Caixabark S.A. debe abonar la cantidad de 39.787,30 euros, devengando ambas cantidades los intereses legales desde que fueron requeridas extrajudicialmente. Todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas'.
'Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Bujalance Tejero en nombre y representación de la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y estimando la impugnación de la sentencia efectuada por la procuradora Sra. Martos Alfaro en nombre y representación de D. Simón y Dª Joaquina, ello frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 en el juicio ordinario nº 118/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, debemos revocar dicha resolución únicamente en cuanto al pronunciamiento de los intereses se refiere, devengando las cantidades expuestas en dicha sentencia los intereses legales a contar desde la fecha de entrega de cada una de las cantidades, confirmando la resolución dictada en la instancia en el resto de sus pronunciamientos; ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y sin que sean de expresa imposición las costas causadas por la impugnación efectuada'.
'ÚNICO.- CONFORME AL ART 477.2.3. Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL NO PUEDE IMPUTARSE LA RESPONSABILIDAD DE LA LEY 57/68 A LA ENTIDAD FINANCIERA QUE ADMITE AL DESCUENTO EFECTOS CAMBIARIOS. CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM 467/2014 DE 25 NOVIEMBRE . RJ 20146008 Y SENTENCIA NÚM. 211/2014 DE 24 ABRIL. RJ 20142979'.
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso lo siguientes: (i) con fecha 4 de junio de 2004, D.ª Joaquina y D. Simón suscribieron con Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante la promotora), un contrato privado de compraventa de vivienda (doc. 2 de la demanda) perteneciente a la promoción o conjunto residencial ' DIRECCION000' que la promotora-vendedora iba a construir en el término municipal de Casares (Málaga); (ii) siguiendo el calendario de pagos pactado (apdo. 'Forma de pago' del pliego de condiciones particulares, folio 39 de las actuaciones de primera instancia), a cuenta del precio de la vivienda los compradores anticiparon a la promotora un total de 76.571,50 euros, de los cuales, 39.787,30 euros se ingresaron en una cuenta de la promotora en 'El Monte' (actualmente Caixabank S.A., en adelante Caixabank), y 32.284,20 euros se abonaron mediante dos letras de cambio libradas por la promotora y aceptadas por los compradores, una por importe de 23.143,65 euros y la otra por importe de 9.140,55 euros (doc. 3 de la demanda), que fueron descontadas por Caixa de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova (actualmente Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca) en virtud de póliza de descuento suscrita con la promotora; (iii) la promotora no garantizó la devolución de dichos anticipos mediante aval ni seguro; (iv) la vivienda no se entregó en plazo, la promotora fue declarada en concurso con fecha 29 de julio de 2009 y el contrato de compraventa fue resuelto por el juez del concurso por sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 (doc. 4 de la demanda), que ordenó a la administración concursal de la promotora que reconociera a los compradores sendos créditos por principal (76.571,50 euros) e intereses; (v) al no recuperar las cantidades anticipadas, a finales de diciembre de 2015 los compradores demandaron a Caixabank y a Abanca solicitando su condena a reintegrárselas con sus intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas; (vi) las entidades bancarias solicitaron la desestimación de la demanda, en el caso de Abanca por no ser aplicable al caso la Ley 57/1968 al no tener la compra finalidad residencial, por falta de prueba de los anticipos y, en fin, por no ser Abanca garante, ni siquiera colectiva, ni receptora de los anticipos, dado que 'la única gestión realizada' fue el descuento de las referidas letras (hecho segundo,
En su escrito de oposición los compradores han alegado, como causa de inadmisión ahora apreciable para desestimar el recurso, la inexistencia de interés casacional, tanto por referirse la jurisprudencia de esta sala invocada a una cuestión (falta de responsabilidad del banco descontante) por completo ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y además planteada por primera vez en apelación 'en contra del principio
De aplicar dicha doctrina al presente recurso se sigue que debe ser desestimando por incurrir en la referida causa de inadmisión, ya que la jurisprudencia relativa a la posición del banco descontante en relación con la Ley 57/1968 no fue invocada en la contestación a la demanda (21 de marzo de 2016), pese a existir ya tal jurisprudencia por aquel entonces, y la cuestión ni siquiera se planteó con una mínima claridad en el recurso de apelación de la entidad hoy también recurrente, que ciertamente sí citaba en el correspondiente escrito de interposición la jurisprudencia de esta sala al respecto pero dentro de un apartado sobre error en la valoración de la prueba (páginas 10 a 16) y no sin haber cuestionado al principio del propio escrito la realidad de los descuentos (página 2).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
