Sentencia CIVIL Nº 284/20...il de 2022

Última revisión
28/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 284/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 725/2019 de 04 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 284/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100282

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1378

Núm. Roj: STS 1378:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 284/2022

Fecha de sentencia: 04/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 725/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 725/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 284/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 858/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 118/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D.ª Joaquina y D. Simón, representados por la procuradora D.ª Angélica Martos Alfaro bajo la dirección letrada de D. Carlos Cómitre Couto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D.ª Joaquina y D. Simón contra Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes 'Caixanova') y contra Caixabank S.A. (antes 'Cajasol' y, previamente, 'El Monte') solicitando se dictara sentencia por la que:

'Declare que los demandados son responsables de haber recibido cantidades a cuenta de la Sres. Simón Joaquina sin haber velado de que tales cantidades estuvieran cubiertas por el aval o seguro obligatorio.

'Condene solidariamente a los demandados a la reintegración de las cantidades percibidas a cuenta de la vivienda en unión a sus intereses legales desde el pago.

'Condene a los demandados a las costas del proceso.

'Subsidiariamente solicitamos se estime que las pólizas de garantía contratadas por la promotora AIFOS y los demandados extienden su cobertura a los Sres. Simón Joaquina, condene solidariamente a las entidades demandadas a la reintegración de las cantidades percibidas a cuenta de la vivienda, a las que nos referimos en el hecho SEGUNDO de la demanda, sumadas a sus intereses legales desde el pago de las mismas y condene al demandado a las costas del proceso'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga, dando lugar a las actuaciones n.º 118/2016 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, Abanca Corporación Bancaria S.A. contestó a la demanda planteando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva ad causam,oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante, y Caixabank S.A. contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva 'en relación con la acción subsidiaria de responsabilidad contractual', oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez sustituta del mencionado juzgado dictó sentencia el 9 de febrero de 2017 con el siguiente fallo:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora sra. Martos Alfaro, en nombre y representación de D. Simón y Dña. Joaquina contra Abanca Corporación Bancaria S.A. y Caixabank S.A. les debo condenar y condeno a abonar a los actores la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente para la adquisición de la vivienda sita en DIRECCION000, edificio Pensamiento NUM000 de Casares, en concreto, Abanca Corporación Bancaria S.A. debe abonar la cantidad de 32.284,20 euros y Caixabark S.A. debe abonar la cantidad de 39.787,30 euros, devengando ambas cantidades los intereses legales desde que fueron requeridas extrajudicialmente. Todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas'.

CUARTO.-Caixabank S.A. consignó judicialmente la cantidad a la que fue condenada, e interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante, que además formuló impugnación en cuanto al pronunciamiento sobre intereses, y tramitados el recurso y la impugnación en actuaciones n.º 858/2017 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, esta dictó sentencia el 21 de diciembre de 2018 con el siguiente fallo:

'Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Bujalance Tejero en nombre y representación de la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y estimando la impugnación de la sentencia efectuada por la procuradora Sra. Martos Alfaro en nombre y representación de D. Simón y Dª Joaquina, ello frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 en el juicio ordinario nº 118/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, debemos revocar dicha resolución únicamente en cuanto al pronunciamiento de los intereses se refiere, devengando las cantidades expuestas en dicha sentencia los intereses legales a contar desde la fecha de entrega de cada una de las cantidades, confirmando la resolución dictada en la instancia en el resto de sus pronunciamientos; ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y sin que sean de expresa imposición las costas causadas por la impugnación efectuada'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia Abanca Corporación Bancaria S.A. interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

'ÚNICO.- CONFORME AL ART 477.2.3. Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL NO PUEDE IMPUTARSE LA RESPONSABILIDAD DE LA LEY 57/68 A LA ENTIDAD FINANCIERA QUE ADMITE AL DESCUENTO EFECTOS CAMBIARIOS. CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM 467/2014 DE 25 NOVIEMBRE . RJ 20146008 Y SENTENCIA NÚM. 211/2014 DE 24 ABRIL. RJ 20142979'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 26 de mayo de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso por causas de inadmisión, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 15 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 30, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de dos entidades bancarias el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio, cantidades, por lo que respecta a las reclamadas a la entidad hoy recurrente, que no se discute se abonaron mediante letras aceptadas por los compradores y cuyo descuento realizó dicha entidad. En consecuencia, según lo alegado en casación, la controversia se reduciría a determinar si la condena de la entidad bancaria descontante (la única que ha recurrido en casación) ha vulnerado la jurisprudencia de esta sala.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso lo siguientes: (i) con fecha 4 de junio de 2004, D.ª Joaquina y D. Simón suscribieron con Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante la promotora), un contrato privado de compraventa de vivienda (doc. 2 de la demanda) perteneciente a la promoción o conjunto residencial ' DIRECCION000' que la promotora-vendedora iba a construir en el término municipal de Casares (Málaga); (ii) siguiendo el calendario de pagos pactado (apdo. 'Forma de pago' del pliego de condiciones particulares, folio 39 de las actuaciones de primera instancia), a cuenta del precio de la vivienda los compradores anticiparon a la promotora un total de 76.571,50 euros, de los cuales, 39.787,30 euros se ingresaron en una cuenta de la promotora en 'El Monte' (actualmente Caixabank S.A., en adelante Caixabank), y 32.284,20 euros se abonaron mediante dos letras de cambio libradas por la promotora y aceptadas por los compradores, una por importe de 23.143,65 euros y la otra por importe de 9.140,55 euros (doc. 3 de la demanda), que fueron descontadas por Caixa de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova (actualmente Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca) en virtud de póliza de descuento suscrita con la promotora; (iii) la promotora no garantizó la devolución de dichos anticipos mediante aval ni seguro; (iv) la vivienda no se entregó en plazo, la promotora fue declarada en concurso con fecha 29 de julio de 2009 y el contrato de compraventa fue resuelto por el juez del concurso por sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 (doc. 4 de la demanda), que ordenó a la administración concursal de la promotora que reconociera a los compradores sendos créditos por principal (76.571,50 euros) e intereses; (v) al no recuperar las cantidades anticipadas, a finales de diciembre de 2015 los compradores demandaron a Caixabank y a Abanca solicitando su condena a reintegrárselas con sus intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas; (vi) las entidades bancarias solicitaron la desestimación de la demanda, en el caso de Abanca por no ser aplicable al caso la Ley 57/1968 al no tener la compra finalidad residencial, por falta de prueba de los anticipos y, en fin, por no ser Abanca garante, ni siquiera colectiva, ni receptora de los anticipos, dado que 'la única gestión realizada' fue el descuento de las referidas letras (hecho segundo, in fine, de la contestación); (vii) la sentencia de primera instancia declaró aplicable la Ley 57/1968 y estimó íntegramente la demanda, con condena en costas de las demandadas, al apreciar respecto de ambos bancos la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de dicho texto legal, razonando, en síntesis, que no existían indicios de que la compra no tuviera finalidad residencial, y que ambas entidades bancarias habían recibido ingresos (32.284,20 euros en el caso de Abanca) sin asegurarse de que la cuenta fuera especial y estuviera debidamente garantizada; (viii) Caixabank consignó el importe de su condena, Abanca recurrió en apelación insistiendo en lo alegado en su contestación, pero añadiendo que la jurisprudencia de esta sala no permitía exigir responsabilidad al banco descontante (citaba y extractaba la sentencia 367/2015, de 18 de junio, y la arriba mencionada 467/2014), y los compradores se opusieron al recurso de Abanca (pero sin alegar nada sobre lo dicho por Abanca de su no responsabilidad como descontante) e impugnaron la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre intereses, interesando que comenzaran a devengarse desde la fecha de las respectivas entregas a cuenta, tal y como pidieron en su demanda; (ix) la sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de Abanca y estimando la impugnación, revocó la sentencia apelada únicamente para fijar el comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas en la fecha de las respectivas entregas, con imposición de las costas de la alzada a la apelante y sin imponer a ninguna de las partes las costas de la impugnación, razonando, en lo que ahora interesa, que la condena de Abanca se funda en la jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad legal de las entidades bancarias receptoras de anticipos, y que no era aplicable al caso la jurisprudencia invocada por la que se viene eximiendo de responsabilidad al banco descontante, dado que dicha jurisprudencia se había dictado en el seno de procesos cambiarios y en referencia 'a las excepciones personales que son oponibles'; y (x) contra esta última sentencia recurrió en casación Abanca por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala en torno a la referida cuestión jurídica de la no responsabilidad del banco descontante, y los compradores se han opuesto al recurso pidiendo su desestimación por causas de inadmisión.

SEGUNDO.-En el único motivo del recurso, fundado en infracción de la jurisprudencia de esta sala que se cita en el encabezamiento y que se extracta en su desarrollo ( sentencias 467/2014 y 211/2014), se alega, en síntesis, que las obligaciones que impone el art. 1 de la Ley 57/1968 (citado al comenzar el desarrollo del motivo) no se extienden al banco descontante porque 'el carácter abstracto, y autónomo que la Ley Cambiaria y del Cheque confiere a las obligaciones cambiarias que se incorporan a la letra de cambio' determina que la parte compradora no pueda oponer frente al banco tenedor de la letra las excepciones causales, fundadas en 'la relación subyacente de la que deriva la relación cambiaria', al no constar en este caso que dicho banco descontante hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

En su escrito de oposición los compradores han alegado, como causa de inadmisión ahora apreciable para desestimar el recurso, la inexistencia de interés casacional, tanto por referirse la jurisprudencia de esta sala invocada a una cuestión (falta de responsabilidad del banco descontante) por completo ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y además planteada por primera vez en apelación 'en contra del principio pendiente apellatione, nihil innovetur', como por ser la razón decisoria de la sentencia recurrida conforme con la jurisprudencia que responsabiliza a las entidades de crédito que, conociendo su origen, admitan ingresos en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de cuenta especial y la correspondiente garantía.

TERCERO.-Es doctrina reiterada de esta sala que no cabe plantear en casación cuestiones no planteadas en primera instancia aunque sí se hubieran planteado en apelación, pues si la cuestión es nueva en apelación más lo será aún en casación, de modo que el recurso que así lo haga incurrirá en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), apreciable en sentencia como razón para desestimarlo ( sentencia 686/2019, de 17 de diciembre, con cita de las sentencias 591/2018, de 27 de octubre, 459/2017, de 18 de julio, de pleno, y 62/2012, de 27 de febrero, y acuerdo del pleno de la sala de 27 de enero de 2017).

De aplicar dicha doctrina al presente recurso se sigue que debe ser desestimando por incurrir en la referida causa de inadmisión, ya que la jurisprudencia relativa a la posición del banco descontante en relación con la Ley 57/1968 no fue invocada en la contestación a la demanda (21 de marzo de 2016), pese a existir ya tal jurisprudencia por aquel entonces, y la cuestión ni siquiera se planteó con una mínima claridad en el recurso de apelación de la entidad hoy también recurrente, que ciertamente sí citaba en el correspondiente escrito de interposición la jurisprudencia de esta sala al respecto pero dentro de un apartado sobre error en la valoración de la prueba (páginas 10 a 16) y no sin haber cuestionado al principio del propio escrito la realidad de los descuentos (página 2).

CUARTO.-Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas a la parte recurrente, que conforme a la d. adicional 15.ª 9 LOPJ perderá el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 858/2017.

2.º-E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.