Última revisión
11/05/2004
Sentencia Civil Nº 285/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 145/2004 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 285/2004
Núm. Cendoj: 08019370122004100287
Núm. Ecli: ES:APB:2004:5890
Núm. Roj: SAP B 5890/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Duodécima.
Rollo 145/2004-B
Proceso de filiación 310/2003
Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona.
S E N T E N C I A Nº 285/04
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
Dña. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona a once de mayo de dos mil cuatro.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio de filiación número 310/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona, a instancia de Dña. Valentina y Isabel , representadas por el procurador D. Alfonso Flores Muxi y defendidas por el abogado D. Alberto Salgado Royo, contra D. Plácido Y Dña. Catalina , representados por la procuradora Dña. Elisabeth Hernández Vilagrasa y defendidos por el abogado D. Josep María Cuscó, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante Dña. Valentina , contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha veintiséis de noviembre de dos mil tres.
Antecedentes
Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesto por Dña. Valentina contra Dña. Catalina y D. Plácido , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y declarar la filiación paterna de D. Alonso respecto a la menor Isabel cuyos apellidos en lo sucesivo serán Mariano , debiendo practicarse en el Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento del menor las anotaciones oportunas.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la tramitación de la presente instancia".
Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante señora Valentina mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día cinco de los corrientes.
Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: La demanda fue formulada por Dña. Valentina y por su hija Isabel contra los padres del fallecido D. Alonso , en solicitud de que se declarase que éste es el padre de Isabel .
Como medida cautelar se solicitaron alimentos a cargo de los demandados y, en la vista de dichas medidas, ambas partes litigantes acordaron que, como prueba anticipada, se practicase prueba biológica de paternidad, en orden a determinar si el repetido D. Alonso fue o no el padre de la menor Isabel . Así lo acordó el Juzgado y se llevó a efecto la diligencia por el Instituto Nacional de Toxicología.
Antes de que dicho organismo emitiese su dictamen, los demandados contestaron a la demanda, en el sentido de solicitar que, si Isabel resultaba ser hija de su hijo Alonso , se reconociese dicha paternidad y, en caso contrario, que se desestimase la demanda, con imposición de costas.
El Instituto de Toxicología emitió dictamen en sentido de ser cierta la paternidad alegada en la demanda, por lo que, llegado el acto del juicio, los demandados se allanaron a la demanda, aunque se practicó la prueba que propuso el Ministerio Fiscal.
La sentencia estimó la demanda, declaró la paternidad y no hizo pronunciamiento respecto a las costas. El recurso, que aparece formulado únicamente a nombre de la señora Valentina , se dirige sólo contra el pronunciamiento en materia de costas, pues solicita que las mismas se impongan a los demandados.
Segundo: En esta clase de procesos no cabe el allanamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 751.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, sin embargo, el allanamiento fue precedido de una prueba biológica que confirmó la paternidad del hijo de los demandados, por lo que aquel acto fue peculiar, no consistió propiamente en un allanamiento puro, sino que vino precedido por una prueba que confirmó la paternidad planteada en el proceso y que condicionó, necesariamente, la postura de las partes.
Considerando el caso como de allanamiento, el artículo 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite al artículo 394.1, por lo que es conforme a este precepto como ha de resolverse la cuestión. Según este último artículo, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La ley, por tanto, impone las costas a quien vea rechazadas todas sus pretensiones y eso no ha ocurrido en el presente caso con los demandados, pues precisamente, en su contestación a la demanda mantuvieron una postura que ha sido la finalmente aceptada.
Incluso aunque considerásemos el caso como de allanamiento, éste vino ya formulado en la contestación a la demanda, pues se condicionó a algo que no estaba en manos de los demandados, como era el resultado de la prueba pericial. De hecho, la postura de la parte demandada ya quedó fijada antes, en la vista de las medidas cautelares, pues no otro sentido podía tener el que ambas partes solicitasen conjuntamente la práctica de prueba pericial biológica.
Por otra parte, no se ve cómo los demandados podrían haber dado satisfacción extraprocesal a las actoras. Aunque hubiesen tenido la certeza de que su hijo Alonso , ya fallecido, había sido el padre de Isabel , no podrían haber reconocido extrajudicialmente esa paternidad, pues tal cosa es algo que sólo podría haber hecho el padre. Tampoco podrían, sin la prueba de paternidad, haber tenido la completa certeza de esa paternidad, por lo que es difícil que pueda hablarse aquí de mala fe.
En definitiva, no se rechazó íntegramente lo pedido por los demandados, aunque formalmente no se allanaron antes de la demanda, su postura quedó condicionada por la solicitud conjunta de la prueba biológica y no podían haber satisfecho a las actoras extrajudicialmente. Tiene el convencimiento la sala de que, en tales condiciones y aplicando los preceptos citados y el sentido común, no procede que se impongan las costas a los demandados, por lo que el recurso debe ser rechazado.
Tercero: Por el contrario, sí nos parece que la demandante que ha recurrido es acreedora de que se le impongan las costas del recurso, conforme a lo que dispone el artículo 394.1 citado, pues se ha rechazado su petición y, además, no nos parece que fuese dudosa la cuestión. Desde la literalidad del artículo 394 no procedía imponer las costas de primera instancia y tampoco desde una consideración estricta de justicia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Valentina contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número quince de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
