Última revisión
01/06/2005
Sentencia Civil Nº 285/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 230/2004 de 01 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 285/2005
Núm. Cendoj: 48020370052005100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-03/027727
Apel.j.verbal L2 230/04
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)
Autos de Juicio verbal L2 1057/03
Recurrente: Inmaculada
Procurador/a: GUILLERMO SMITH APALATEGUI
Abogado/a: HERACLIO VARONA URIARTE
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: LUJAN VELASCO GOYENECHEA
Abogado/a: MARIA OLGA ARRIBAS CUETO
.
SENTENCIA Nº 285/05
ILMOS. SRES.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO, a uno de junio de dos mil cinco.
En nombre de S.M el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal nº 1057/03, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) y del que son partes como demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A representado por la Procuradora Doña Lujan Velasco Goyenechea y dirigido por la Letrada Doña Olga Arribas Cueto y como demandada Doña Inmaculada representada por el Procurador Don Guillermo Smith Apalategui y dirigido por el Letrado Don Heraclio Varona Uriarte, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia se dictó con fecha 2 de febrero de 2004 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
"Que estimando la demanda promovida por la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. frente a Dª Inmaculada debo condencar y condeno a ésta a pagar a aquella la cantidad de 1.284,95 euros, así como las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación Doña Inmaculada y admitiendo dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio ha sido de veintiun minutos y un segundo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Doña Inmaculada se alza contra la resolución recurrida y solicita su revocación, alegando la inadecuación de procedimiento y en cuanto al fondo del asunto, se alega la conculcación del artículo 10 bis de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, por el caracter abusivo de los intereses reclamados, así como error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- La excepción de inadecuación de procedimiento no puede tener éxito alguno, toda vez que encontrándonos en presencia de un juicio verbal y como tal de naturaleza declarativa, según especifica el artículo 248,2 de la LEC, existe plena competencia para el conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a debate, dado que la cantidad reclamada no excede de lo establecida en el artículo 250.2 de la LEC para el Juicio verbal, por lo que carece de toda trascendencia el que la litis se iniciara formulando petición de juicio monitorio, pues dicho procedimiento, en virtud de la oposición articulada por la representación de Doña Inmaculada finalizó y se transformó en juicio verbal por razón de lo acordado por auto de fecha 22 de diciembre de 2003.
TERCERO.- Alega, en cuanto al fondo del asunto, la representación de Doña Inmaculada, error en la valoración de la prueba, por entender que no se han acreditado las condiciones contractuales pertinentes pero dicha afirmación debe rechazarse, toda vez que la demandada ha reconocido su firma obrante en el documento nº uno de los acompañados a la demanda,-solicitud de contrato, visa clásica- en la que se contemplaban, a lo largo de su clausulado, el contenido, alcance y respectivas obligaciones asumidas por las partes, siendo incuestionable que, leyera las claúsulas o no al momento de la suscripción del documento, la demandada vino haciendo uno de la tarjeta de crédito a lo largo del tiempo, e hizo incluso uso de la modalidad de pago aplazado que se contempla en la claúsula 7, por lo que no puede pretender ahora que desconocía las condiciones estipuladas, habiendo reconocido en el juicio la demandada que los aplazamientos en el pago de sus disposiciones a traves de la tarjeta iban a conllevar intereses, aunque no sabía cuales, pero lo cierto es que dichos extremos estaban perfectamente delimitados en el contrato.
Y en cuanto al caracter abusivo de los intereses, que determinarían la nulidad de la claúsula que los establece, según la parte apelante, deben igualmente desestimarse las pretensiones de la parte demandada apelante, por cuanto que además de que esa pretendida nulidad de la claúsula de referencia debe reputarse una cuestión nueva, articulada por primera vez en via de recurso pero no el acto del juicio o al oponerse a la demanda inicial de procedimiento monitorio, siendo en cualquier caso los intereses reclamados intereses pactados, habiéndose desestimado, por lo demas, en la sentencia, la aplicación de los intereses del 24% anual (2% mensual) a la cantidad resultante de la liquidación contenida en el documento nº tres de la demanda.
La consecuencia obligada de los anteriores consideraciones es la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demas de pertinentes y de general aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Inmaculada contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº once de Bilbao, en el Juicio Verbal nº 1057 de 2003, del que dimana el presente rollo, debemos donfirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instanicia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
