Última revisión
27/07/2006
Sentencia Civil Nº 285/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 300/2005 de 27 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 285/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100341
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00285/2006
Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf : 981- 54.04.70
Fax : 981- 54.04.73
Modelo : SEN00
N.I.G.: 15030 37 1 2005 0600682
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000300 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000743 /2003
RECURRENTE: EUROSEGUROS SA BBVA SEGUROS
Procuradora: SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Letrada: MARÍA REIG GURREA
RECURRIDA: Frida
Procurador: MANUEL MERELLES PEREZ
Letrada: CARMEN GONZÁLEZ FERRO
MAGISTRADOS
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
S E N T E N C I A núm. 285/06
En Santiago de Compostela, a veintisiete de Julio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000743/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 0000300/2005, en los que aparece como parte apelante EUROSEGUROS SA BBVA SEGUROS representado por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y asistido por la Letrada Dª. MARÍA REIG GURREA, y como apelado Dª. Frida representada por el procurador D. MANUEL MERELLES PEREZ, y asistido por la Letrada Dª. CARMEN GONZÁLEZ FERRO, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de _Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 7 de Junio de 2004 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por Dña. Frida contra Euroseguros S.A., y, condeno a la referida demandada al pago a la demandante de la suma de 60.101'21 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a computar desde la fecha del siniestro (4 de junio de 1999) hasta dsu completo pago. Todo ello con imposición de las costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, en representación del demandante se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día 9 de Mayo del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Como fundamento del recurso se invoca el error en la interpretación del contrato de seguro, respecto de las garantías que cubría la póliza suscrita por el hijo de la demandante. Insiste en que la cantidad que entregó a la actora, lo hizo en función de la cláusula que cubría el fallecimiento por cualquier causa excepto el suicidio durante el primer año de la póliza, no constituyendo por tanto la entrega una asunción parcial del riesgo, ni posibilitando en consecuencia tal hecho, la aplicación de la teoría de los propios actos.
Con relación a la ausencia de firma de las Condiciones Generales en las que se ubica la exclusión de la cobertura, alega que el contrato concertado con el Sr. Frida era un contrato colectivo de grupo, al que el interesado se adhirió; razona al efecto que en estos contrato de adhesión las condiciones particulares, las generales e incluso las cláusulas limitativas de derechos las suscribe y acepta el tomador y no cada asegurado individualmente.
SEGUNDO.- La pretensión deducida en esta alzada no puede prosperar, la sentencia debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que se dan por reproducidos.
Antes de abordar la cuestión de fondo ha de indicarse que la referencia que hace el apelante a la teoría de los propios actos, carece de sentido, toda vez que en la sentencia no se hace cuestión de dicha tesis, que no sirve de sustento al pronunciamiento desestimatorio.
TERCERO.- Efectivamente el contrato litigios es un contrato de seguro colectivo o de grupo, a cuyas características se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001 , señalando que "en ellos no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por quien, en sentido amplio, representa al grupo, cuyos integrantes manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión, de suerte que como elementos personales aparecen el asegurador, el contratante o tomador del seguro, el asegurado en cuanto integrante del grupo". No obstante tal característica no exime a la entidad contratante del cumplimiento de las obligaciones que le impone el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980 .
Al respecto la Jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales ha desarrollado una posición firme en tal sentido. Consecuentemente con la cual se exige de manera imperativa que las cláusulas limitativas de los contratos, sean redactadas en forma clara y precisa, destacándolas de modo especial, pues no pueden tener carácter lesivo para el asegurado, que ha de aceptarlas expresamente y de manera que pueda alcanzar conocer en todo momento los derechos o beneficios que en su virtud pierde.
Así mismo las dudas que puedan ofrecer la coordinación y coherencia interna de las Condiciones Generales respecto a las Particulares, no puede favorecer a la Aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión, y como tal ha de ser interpretado. En todo caso, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1999 la jurisprudencia ha declarado con reiteración la prevalencia de las Condiciones Particulares sobre las Generales si resultan más beneficiosas para el asegurado.
Por ello, para su eficacia, resulta ineludible la necesaria suscripción y la aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, lo que conduce a admitir que las mismas únicamente tienen valor y obligan a quien las suscribe, si de forma taxativa y sin resquicios de posible duda, las ha aceptado debidamente y las aceptó de forma expresa, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.
CUARTO.- Se impone por tanto la necesaria desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la compañía de seguros de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por "BBVA SEGUROS, S.A.", contra la sentencia de 7 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4, de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Ordinario número 743-03 , la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
