Última revisión
05/06/2006
Sentencia Civil Nº 285/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 306/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 285/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100427
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:427
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 285/06
ILMO SR PRESIDENTE acctal:
DON I. GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JAIME MARINO BORREGO
En la ciudad de Salamanca a cinco de Junio del año dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 334/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 306/06; han sido partes en este recurso: como demandante apelado impugnante CAMPO DE GOLF DE SALAMANCA, S.A., representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado Don Vicente Casado Galán; como demandado apelante ORGANIZACIÓN Y MEDIOS S.L., representado por la Procuradora Doña María Jesús Carretero González , bajo la dirección del Letrado Don Rafael Fernández Galera.
Antecedentes
1º.- El día nueve de Febrero de dos mil seis, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Salamanca Nº 3, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Angel Martín Santiago en nombre y representación de Campo de Golf de Salamanca S.A. contra Organización y Medios S.L., condeno a la demandada a abonar a la actora 3.945,85 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde el día 18-07-02, así como a pagar a la actora 6.240 euros y los intereses legales desde la fecha de la presente resolución. Declarando ajustada a derecho la resolución del contrato de fecha 10 de diciembre de 2003 realizada por la actora con fecha 14 de marzo de 2005, absolviendo a la demandada de abonar los perjuicios que se le reclaman por tal concepto en la demanda. Todo ello sin efectuar especial imposición de costas."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida , dictándose otra en la que se condene a la parte actora a abonar a su mandante 14.400 € más IVA de acuerdo con los conceptos y términos expresados en el cuerpo de la demanda, así como las costas causadas en ambas instancias. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de impugnación de la sentencia, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte otra estimando la impugnación, condenando a la demandada al pago de la totalidad de pedimentos solicitados en la demanda, con expresa condena en costas a la contraparte. Dado traslado de la impugnación a la parte contraria, por su legal representación se presentó escrito de oposición a la misma, reiterando su posición en el escrito de apelación presentado en su día.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta y uno de mayo de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por la actora CAMPO DE GOLF DE SALAMANCA S.A., se ejercita frente a la demandada ORGANIZACIÓN Y MEDIOS S.L., dos acciones de condena en relación, una de la cantidad por importe de 3.945,85 euros, por la organización del campeonato que tuvo lugar en Julio de 2002; y la otra, en reclamación de 7.811,50 euros por los servicios prestados en la organización del campeonato de golf en 2004, exigible éste último en virtud de la acordado en el convenio suscrito entre las partes el 10 de Diciembre de 2003. Finalmente se ejercita acción resolutoria del contrato antes citado por incumplimiento de la obligación de pago, exigible conforme a lo acordado, y derivado de esta resolución contractual, una acción de daños y perjuicios que se cuantifica en 4.512 ,4 euros y que se desglosa en 1.664 euros ( total Green-fees 8 green por persona, multiplicado por 208 números de jugadores mínimo) y en 4.576 euros ( total menús).
SEGUNDO.- La sentencia apelada estima parcialmente la demanda y condena a la demanda a pagar a la actora, las siguientes cantidades: a) 3.945,85 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde el 18-07-02; b) 6.240 euros y los intereses legales desde la fecha de la sentencia; c) declarar ajustada a Derecho la resolución del contrato de fecha 10 de diciembre -03, realizada por la actora con fecha 14 marzo-2005; d) absuelve a la demandada de la condena de daños y perjuicios que se le reclaman derivados de la resolución de contrato; y e) se desestima la demanda reconvencional en la que la demandada reclamaba de la actora la cantidad de 14.400 euros más IVA.
Recurso interpuesto por la representación de ORGANIZACIÓN Y MEDIOS S.L.
TERCERO.- El primero de los motivos se fija por infracción de normas procesales en la sentencia. Causa petendi no solicitada por la actora. Vulneración de los arts. 459 en relación con el art. 218 LEC.
Este motivo se basa, en sentir de la apelante, en cuanto en la demanda se ha solicitado se condene a la demandada a que abone la cantidad por impago de los servicios prestados en el campeonato del año 2004, por importe de 7.811,85 euros, en tanto que la sentencia condena al pago de 6.240 euros.
Si lo que se pretende denunciar es un vicio de incongruencia por infra petita, se debe señalar que solicitada en la demanda una cantidad, de la que se estima una inferior, no concediendo aritméticamente todo lo pedido, sin alterar la causa petendi, que deriva de los servicios prestados por la actora en el campeonato de 2004, se ha de concluir que la desestimación, sin necesidad de otros razonamientos, del motivo, se impone por la propia lógica y congruencia interna entre lo solicitado y lo concedido, avalada por la exhaustiva jurisprudencia que se alega, que partiendo de idéntica causa de pedir, que permanece invariable, se cuantífica en una cifra inferior a lo solicitado.
CUARTO.- El segundo de los motivos se centra en la reclamación de 3.945,85 euros en concepto de los servicios de hostelería del campeonato celebrado en el año 2002.
El recuso cuestiona ahora la prestación real de los servicios y que la deuda quedó saldada, en todo caso, con la firma del contrato de fecha 10 de Diciembre de 2003 mediante el pago de una letra de cambio por importe de 4.179,64 euros.
El motivo se ha de desestimar.
Está acreditado que la demandada apelante organizó el campeonato del año 2002 en las instalaciones de la demandante, como así lo ha reconocido en el punto segundo de la alegación 1ª de la contestación a la demanda y como ha reconocido su representante legal en la prueba de interrogatorio. También se ha reconocido que no se ha entregado cantidad alguna para pago de tal contraprestación, de tal manera que ni cuando se requirió de pago de manera extrajudicial ni al contestar la demanda , se ha desconocido la deuda, y lo único que se ha mantenido es que la misma ha quedado saldada mediante el pago de la letra por importe de 4.179,64 euros, lo cual no se corresponde con la realidad pues esta cantidad concuerda únicamente con el importe de la contraprestación del campeonato de 2003, ni tampoco la extinción de la deuda que se reclama puede ser incluida como comprendida en la finalidad del convenio de 10-diciembre- 2003 , dado que así no se contempló, ni siquiera se mencionó, por lo que no se puede ver en tal convenio una transacción sobre las deudas anteriores a la fecha del contrato, el cual, conforme se desprende de su contenido, se refiere a las relaciones negociales que surgieran a partir de la fecha del contrato, dentro del ámbito de prestación de servicios - organización de campeonatos, que fijaban la posición contractual de las partes y sus respectivas obligaciones-
QUINTO.- El cuarto de los motivos se refiere a la resolución del contrato de 10 de diciembre de 2003, la cual estima que no es ajustada a Derecho, pues la cantidad reclamada 7.811,50 euros por la celebración del torneo de golf del año 2004, es ajena al objeto del contrato a que se refiere la cláusula 4ª del mismo.
El motivo se desestima.
Ha quedado probado, como acredita la documental presentada, el incumplimiento por la demandada de la obligación contraída en la estipulación 4ª del contrato, de abonar a la actora, tras la organización del campeonato del golf " OM Corporate", los días 24,25 y 26 de junio de 2004, la cantidad mínima garantizada de 6.240 euros, pese a los requerimientos efectuados por la actora ( doc- nº 17-D), de fecha 2 de Noviembre de 2004, que obtienen por respuesta de la demandada el documento 18-B, fechado el 16 de Noviembre de 2004, alegando el plagio de la guía de distancias TELEGUIDE para Campo de Golf de Salamanca S.A. diseñada el año 2003, pero sin efectuar objeción alguna al impago de la cantidad que debió abonar antes del día 2 de Julio de 2004. De lo que se desprende que la obligación principal contraída por la demandada resulta incumplida frustrando las expectativas de la actora, dado que las acusaciones de plagio en cuanto a las guías introduce un concepto nuevo que deberá ser resuelto en el procedimiento que corresponda.
El art. 1124 del CC , que debe interpretarse conforme a los elementos que lo constituyen, debe ser comprendido con sentido lógico, racional y moral, cuidando que el principio de reciprocidad, que está representado y caracterizado por las prestaciones y contraprestaciones de las partes y que trae causa de la facultad resolutoria que el citado precepto anuda al incumplimiento de la obligación, legitimando la actividad resolutoria de una de las partes cuando, habiendo cumplido lo que a ella corresponde, la contraparte incumple la obligación inscrita en la economía del contrato y en la equivalencia de la prestaciones.
En el caso examinado, teniendo en cuenta que el convenio se construye, por una parte, mediante la cesión que la actora hace de sus instalaciones- campo de golf -para la práctica de este deporte mediante el calendario de los campeonatos, y los servicios de restauración; y por otra, la obligación de la parte demandada de abonar la contraprestación que corresponde al utilizar tales servicios, como organizadora de los campeonatos, supone que el sinalagma así construido, hace que cuando la parte demandada, obligada al pago de la contraprestación por los servicios prestados por la actora, incumple tal obligación por impago del precio de la prestación recibida, está introduciendo una crisis en el convenio, al afectar el incumplimiento a la obligación primordial que corresponde al beneficiario, como organizador de los campeonatos, que ha recibido la prestación de la actora consistente en las instalaciones y el servicio de restauración, de tal manera que alzándose la obligación de pago como elemento real del contrato y esencial del mismo, legitima la facultad resolutoria del contrato, pues el impago, en este caso, rompe el equilibrio de las prestaciones con el sentido que las partes quisieron darle al suscribir el convenio.
SEXTO.- El 5º de los motivos se articula como reclamación reconvencional por parte de Organización y Medios S.L., ahora apelante, como consecuencia de la resolución contractual anticipada y que se realiza en base a los daños y perjuicios de lo que considera resolución fraudulenta.
Debe señalarse que la desestimación de la reconvención, razonada en la sentencia, sitúa la cuestión controvertida en la reclamación a la actora de 14.000 euros más IVA, alegando que el contrato firmado por los contratantes tenía una vigencia de tres años, de los cuales sólo uno ha tenido eficacia material. La actora, dice el reconviniente en su recurso, ha incumplido las obligaciones que tenía asumidas en la cláusula primera de adquirir anualmente 3.000 ejemplares de la Guía TELEGUIDE al precio de 2,40 euros unidad, de manera que quedando dos años de vigencia del contrato, el perjuicio económico objetivo se cuantifica económicamente en 14.400 euros más IVA, a lo que se debe añadir la acusación de plagio de las editadas en el año 2003 por otra empresa, pese al acuerdo en vigor con Organización y Medios.
Con independencia de los derechos que asistan a la demandada reconviniente apelante acerca de los derechos de propiedad intelectual que alega, no es en este procedimiento en el que se ha de dilucidar tal cuestión que se reviste de especial tratamiento mediante normas ad hoc y que ha de trasladarse al procedimiento que corresponda.
Examinadas las actuaciones se comprueba que los hechos constitutivos de tal pretensión reconvenicional no solo no se prueban, sino que es la parte actora la que ha acreditado haber satisfecho el importe de las guías cuando fueron editadas por la demandada, habiendo dejado de editarlas con posterioridad, por lo que es evidente que la conclusión que alcanza la sentencia, para desestimar la reconvención, se ha de compartir en su total contenido argumentado.
En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
Impugnación de la sentencia por la parte demandante.
SÉPTIMO.- Se impugna la desestimación de la demanda en cuanto no condena al pago del importe solicitado de 7.238.04 euros, sino que limita el pago únicamente a la cantidad de 6.240 euros.
La demandante en el Suplico - punto 2º - de la demanda solicita la condena de la demandada al pago de la cantidad por importe de 7.811,50 euros por el impago de los servicios prestados en el campeonato del 2004.
La sentencia al examinar esta petición - Fundamento de Derecho 3º - para estimar parcialmente tal petición se basa en el cláusula 4ª del convenio celebrado entre las partes el 10 - Diciembre- 2003 , no acogiendo las pretensiones de la actora sustentados en los documentos 13- 14-15 y 16 de la demanda, referidos a servicios de hostelería y greenfee invitados, y lo hace interpretando la cláusula 4ª mencionada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1089 y 1281 del CC.
El motivo se ha de desestimar.
Las alegaciones combatiendo la sentencia en este aspecto, parcialmente estimatorio, deben desestimarse, por cuanto en el momento de fijar la contraprestación económica de ha de estar a lo acordado como base negocial reguladora de la realidad contractual, si en el contrato en este sentido es claro, porque expone la intención de los contratantes en el momento de fijar el precio de los servicios prestados, lo que hace se deba estar a esa cantidad contractualmente fijada.
Los límites contractuales, cuando se han fijado de forma clara, establecidos, en el caso, en la cláusula 4ª del contrato, que concreta la obligación de Organización y Medios SL en organizar un campeonato de golf el del 2004 - y abonar 8 euros ( Greenfree más 22 euros ( Menús) por jugador, sin mencionar específicamente a otras prestaciones accesorias que pudiera prestar el Club de Golf a los jugadores inscritos, no pueden ser desbordados mediante la presentación adjunta de facturas que expresan servicios de hostelería, sobre los que no consta consentimiento expreso por la obligada al pago, sin que resulte admisible que por el hecho de remitir, vía burofax, las facturas interesando su pago, y no se de respuesta, se pueda entender que la falta de contestación se pueda reputar que se consiente a lo requerido en aras de la buena fe, pues la inspiración de tal doctrina hermeneútica de la voluntad contractual, resulta aplicable únicamente cuando se requiere al cumplimiento de obligaciones nacidas en el seno del contrato, al estar concretamente establecidas, integradas en el contenido contractual diseñado por las partes, pero no cuando, desbordando los límites del contrato, se han creado por una de las partes obligaciones ex novo, que pretende exigir como emanadas del ámbito negocial del contrato suscrito. Por lo que, en el caso enjuiciado, se ha de estar, a la cantidad mínima garantizada, pues al fijar, contractualmente, la cantidad que OM abonaría a Campo de Golf, se concreta en la cantidad que en el contrato se menciona, y no otras que, a mayor abundamiento, no han sido contempladas en el contrato.
Tampoco procede incrementar la cantidad fijada en el contrato, aceptada por las partes, con la que resulte de aplicar el IVA, pues tal pronunciamiento no se ha solicitado en la demanda, y se ha de estar, en consecuencia, al pronunciamiento sobre el devengo de los intereses legales, conforme expone la sentencia apelada.
OCTAVO.- El segundo y último motivo de la impugnación de la sentencia, se centra sobre la desestimación del pronunciamiento condenatorio que se solicitaba en relación a los daños y perjuicios reclamados como derivados de la resolución del contrato
Debe desestimarse el motivo, pues la sentencia repele la petición indemnizatoria de daños y perjuicios, derivados de la resolución del contrato, en cuanto a la falta de prueba de los mismos, mediante un razonamiento contundente.
En efecto, consultado el calendario - doc. 21, aportado con la demanda- de competiciones oficiales del año 2005, editado a comienzos de año por Campo de Golf Salamanca SA, no consta el campeonato que al respecto tenía que organizar la demandada, de tal manera que aun haciendo abstracción de lo anterior, se ha de tener en cuenta que en el contrato se pactó que las partes podrían acordare la fijación antes del 28 de febrero de cada año, lo que supone un margen temporal suficiente para programar otro campeonato, sin que pueda deducir de la edición del calendario aportado que en el mes de julio no tuvieron lugar otras actuaciones al margen de las programadas, por lo que debe entenderse que la actora no ha probado los perjuicios que alega, basada en la forzosa interrupción de los campeonatos por falta de tiempo para organizarlos, ya que las instalaciones en cuanto su no uso continuarán indemnes y únicamente la falta de oportunidad para organizar los campeonatos, como consecuencia de la resolución del contrato, no se ha producido puesto que el curso organizador de los campeonatos ha podido proseguir, al disponer del amplio margen que se ha tenido para ello.
Procede, en consecuencia, desestimar la impugnación de la sentencia apelada.
NOVENO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, y las costas de la impugnación a la parte apelada impugnante, conforme establece el art. 398.1. de la LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Jesús Carretero González, en representación de la mercantil ORGANIZACIÓN Y MEDIOS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia número 3 de Salamanca, el 9 de Febrero de 2006, y DESESTIMAMOS la impugnación de la sentencia, deducida por el Procurador D. Angel Martín Santiago, en representación de CAMPO DE GOLF DE SALAMANCA, S.A.
Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, y las de la impugnación de la sentencia, a la parte impugnante-demandante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
