Última revisión
31/07/2007
Sentencia Civil Nº 285/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1077/2005 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 285/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100266
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 285/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a treinta y uno de Julio de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Federico , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Enma Cifuentes Viudes, y dirigida por el Letrado D. Rafael Ramos Maestre, y como apelada impugnante Dª Paloma , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Hungaro Favieri, con la dirección de la Letrada Dª Francisca Bailén Miralles.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 977-2.002, se dictó Sentencia con fecha 12 de Febrero de 2005, y Auto Aclaratorio de fecha 5 de Mayo de 2.005, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Diez Saura, en nombre y representación de Paloma contra Federico debo declar y declaro la existencia de error en la descripción registral de las fincas de los litigantes por lo que debo declarar y declaro la rectificación del asiento registral de las fincas que se dirá a continuación en los terminos que se señalan:
Finca registral núm. NUM000 del registro de la Propieda núm. 1 de Elche, inscrita al Tomo NUM001, libro NUM002 , folio NUM003, en el sentido de que " linda por el Oeste con Paloma . El camino que constituye el linde oeste y donde se encuentra la acequia que da riego a esta finca y a la de Paloma, es propiedad de esta ultima, y queda integrada en dicha finca.
Finca registral núm. NUM004 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Elche, inscrita al Tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, en el sentido que " linda por el Norte con la finca de su hermano Federico, con Canal de Riego de Levante y D. Carlos . Entrada por el camino de su propiedad que queda rodeado entre las tierras de su hermano Federico y D. Carlos . Siendo el riego por la acequia que cruza sus tierras y que coincide con el camino descrito.
En cuanto a la descripción de la cabida y del resto de los lindes de ambas fincas que constan en las inscripciones en el Registro de la Propiedad no habiendose solicitado la modificación de los mismos se mantiene a efectos registrales las que constan en el Registro de la Propiedad.
Se desestima la petición de rectificación de que el linde que lo es con Carlos se señale a Dña. Ángeles .
En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Respecto a los gastos y honorarios originados por la rectificación de los asientos en el Registro de la Propiedad cada uno abonará los causados respecto a la finca de la que son titulares.
Una vez firme la presente librese mandamiento al Registrador de la Propiedad para la rectificación de los asientos de las fincas en los terminos señalados."
Se dicto Auto Aclaratorio de Sentencia con fecha 5 de mayo de dos mil cinco .- " DISPONGO.- Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 12 de febrero de 2.005 en el sentido de que en los Antecedentes de Hecho , Fundamentos de derecho y Fallo de éste donde dice " Carlos " debe decir " Sonia ", y en cuanto a los honorarios devengados por la perito Dá. Dolores estos deben ser considerados como costa causada a instancia de la demandante, y por tanto satisfecha por ella , excepto los honorarios devengados por la comparecencia al acto del Juicio que deben ser satisfechos por ambas partes por mitad, permaneciendo invariables el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y de impugnación por la parte actora, en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1.077-2.005 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 21 de Mayo de dos mil siete, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Federico .- Viene este recurso a plantear en primer lugar la prescripción de la acción declarativa de dominio ejercitada de adverso, puesto que el deslinde de las fincas se realizó en 1.963, formalizado en escritura pública de donación y división de la finca matriz, otorgada por los padres de los litigantes. A tenor del artículo 1.957 del Código Civil "El dominio y demás Derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes , con buena fe y justo título." De ser este precepto aplicable, la posesión resulta de la propia prueba constante en el procedimiento, y el justo título el acuerdo entre los hermanos, admitido por ambos, sobre los linderos de sus respectivas fincas. Todavía más el artículo 1.959 del CC señala que "Se prescriben también el dominio y demás Derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes..." Y en este caso también este precepto subsidiariamente del anterior sería aplicable. Pero además olvida esta parte, que aún en el caso de que fuera aplicable el artículo 1.963 del Código Civil, no puede obviarse el artículo 1.965 del mismo cuerpo legal , que expresa que "No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia , la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.". Y esta acción se ejercita subsidiariamente en la demanda.
Respecto del segundo motivo de recurso, que hace referencia a la existencia a favor de la demandada de un Derecho de paso, y no de una titularidad del terreno en cuestión, partiendo de dos hechos incuestionables, que las fincas debían tener idéntica cabida, y que la medición practicada daba un exceso , más o menos equiparable al camino en litigio, a favor del demandado , la declaración de éste en el procedimiento interdictal, sobre la naturaleza del terreno, es clara y obvia, al absolver las posiciones 4ª , en que reconoce la existencia del acuerdo verbal sobre el cambio de entrada de la finca de Paloma, "que tal era de la propiedad de ella", y 12ª, relativa a que cuando verjó su finca el demandado respetó el camino "propiedad de su hermana". Y aquí no ofrece dudas de que es aplicable la doctrina de los propios actos, para desestimar este recurso de apelación.
Recurso de impugnación de Dª Paloma .- Su primer motivo de recurso radica en la petición de la modificación de que el linde con Dª Sonia , lo sea con Dª Ángeles, linde Oeste de Dª Paloma, tal solicitud debe desestimarse, por los propios fundamentos de la sentencia apelada, en que se expresa textualmente "porque no se ha aportado prueba alguna que acredite que esa persona ha pasado a ser propietaria de la finca, que en la escritura y en el registro de la Propiedad se identifica como de Sonia ", puesto que tal extremo no puede acreditarse por la mera prueba testifical o declaración de las partes , como señala el recurso, ya que supone atribuir registralmente una propiedad sobre finca ajena, a tercera persona que no ha sido parte en este procedimiento. Respecto de la no imposición de costas en primera instancia, dado que todos los pedimentos no han sido estimados, como señala la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante y a la impugnante, derivadas de sus recursos , a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación y del de impugnación, deducidos contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de fecha 12 de Febrero de 2005 , corregida por Auto Aclaratorio de fecha 5 de Mayo de 2.005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante y a la impugnante, derivadas de sus recursos, en las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

