Última revisión
29/05/2007
Sentencia Civil Nº 285/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 113/2007 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 285/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100247
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:971
Encabezamiento
2
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S E N T E N C I A N º 285/2007
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera
Juicio de Separación Matrimonial n º 339/2.006
Rollo Apelación Civil n º 113/2.007
Año 2.007
En la ciudad de Cádiz, a día 29 de Mayo de 2.007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Separación Matrimonial, en el que figura como parte apelante y apelada DON Ángel Jesús , representado por el Procurador Doña Clara isabel Zambrano Valdivia y defendida por el Letrado Don Carlos Bertón Belizón, y como parte apelada DOÑA Sandra , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Pilar Cano Révora y defendida por el Letrado Don mariano gracia Abascal , no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera, en el Juicio de Separación Matrimonial anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro la separación de Sandra y Ángel Jesús , quedando rovocados los poderes que hayan podido otorgarse dichos cónyuges y estableciéndose las siguientes medidas, que regirán los efectos personales y patrimoniales derivados de la ruptura de la convivencia matrimonial: se aprueban las medidas definitivas que constan en anterior fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por las representaciones de DON Ángel Jesús y DOÑA Sandra se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día el día 28 de Mayo de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basan los apelantes sus respectivos recursos de apelacion, conforme alegaron sus direcciones jurídicas en los escritos de interposición de los mismos que constan unidos a las actuaciones, fundamentalmente, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En correspondencia con lo anterior, el recurso de DON Ángel Jesús se proyecta sobre la pensión alimenticia de la hija común de nombre Sandra solicitando que se extinga la misma y sobre la atribución del uso de la vivienda familiar solicitando que no se haga pronunciamiento alguno y subsidiariamente que se limite temporalmente el mismo hasta la liquidacion de los bienes gananciales o hasta que el hijo de nombre Roberto cumpla los 25 años de edad. El recurso de DOÑA Sandra se refiere a la declaración del derecho al percibo de una pensión alimenticia que solicita en cuantía de 1.475 € así como al incremento de la cuantía de las pensiones alimenticias que solicita en la cantidad de 88 €.
En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede y delimitado el objeto de los recursos y las controversias que se suscitan en esta segunda instancia, como se trata de temas en cierto modo comunes a ambos recursos, por razones de sistemática haremos un estudio conjunto de las cuestiones que se someten a la Sala. La pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el artículo 97 del Código civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vehículos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101 , no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1.981 de 7 julio , sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Por ello, la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surje como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado artículo 97 del Código Civil .
Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras y no debe entenderse como un derecho absoluto sino relativo, condicional, circunstancial y también limitado en el tiempo -salvo casos muy excepcionales- concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse, dentro de sus respectivas posibilidades, y atendidas todas las circunstancias concurrentes, un medio autónomo de subsistencia, porque el hecho del matrimonio no debe determinar por sí mismo el derecho a una percepción salarial indefinida. Esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, y por tanto de posibilidad de desarrollar una actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio de actividades laborales. El que una de las partes no acceda o no quiera acceder al mercado laboral, no debe ser una carga constante para el otro cónyuge. En algunas ocasiones debido a la edad de la esposa, y que a la concepción de una determinada época, la sociedad entendía que la mujer debía ser preparada para contraer matrimonio, siendo este su fin y no el laboral, la pensión que la esposa perciba del esposo será el único modo de subsistencia, pero hoy día la educación de la mujer ha cambiado, y afortunadamente, salvo raras excepciones, se encuentra equiparada a la del hombre.
Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil : a) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto. b) Que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación.
En el supuesto de autos no existe ese desequilibrio patrimonial en que se fundamenta la pensión compensatoria ya que, ponderando las circunstancias que se describen en el artículo 97 y siguiente del Código Civil , la edad y estado de salud de los cónyuges son parecidos, la profesión no es similar sino idéntica como también los es el sueldo que los mismos perciben, y si bien se ha acreditado que el esposo ha estado un tiempo trabajando en el extranjero por lo que percibía unos ingresos superiores, también la esposa se ha visto en la misma circunstancia, sin perjuicio de que, como veremos despues, la misma es absolutamente inoperante.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, dicha cuestión ha de ser examinada en el marco del artículo 96 del Código Civil que establece, como norma general, la atribución, en defecto de acuerdo de los cónyuges, del uso de la vivienda familiar a los hijos y al cónyuge en cuya compañía aquéllos queden, disponiendo, a continuación, como norma general que, en caso de no haber hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes por el tiempo que prudencialmente se fije corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Bien es cierto que la limitación temporal avalada por el propio Tribunal Supremo al señalar que el derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad (STS 310/2.004 de 22 abril , entre otras) es un criterio constante, mas en el caso de autos existen datos que abundan la no temporalidad del mismo, siendo el primero de ellos la permanencia de dos hijos en el domicilio familiar, como se infiere de la testifical practicada en la primera instancia, sometida a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal y a cuyo visionado ha procedido la Sala, puesto que hay un hijo que estudia en la ciudad de Cádiz y otra que aun estudiando en Madrid abandonaba dicha ciudad para reintegrarse al domicilio familiar, por lo que existe un grupo de personas numeroso cuyo interés resulta más digno de protección jurídicamente que el que ostenta el apelante; y el segundo dato, viene constituido por el hecho de que el propio apelante reconoce que trabaja en Ceuta, por lo que inferimos que es éste su lugar de residencia, mientras que la esposa reside y trabaja en Chiclana de la Frontera, lugar en que se ubica el domicilio familiar, por lo que procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la permanencia de la pensión de la hija y la cuantía de la pensión del hijo, por lo que se refiere a la primera hemos de tener en cuenta que los argumentos para su extinción que ofrece la actora no han quedado acreditados ya que, como dijimos anteriormente la declaración testifical de la misma es contundente en este sentido. Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de la facultad que le confiere el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sistema de libre valoracion de la prueba y sobre la base de la actividad desarrollada en la primera instancia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" ante el que se ha celebrado el acto de la declaración testifical en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 2 de Julio de 1.990, 4 de Diciembre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la primera instancia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de Marzo de 1.993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de Enero de 1.990, 26 de Julio de 1.994 y 7 de Febrero de 1.998 ).
Y en caunto a la cuantía de las pensiones alimenticias hemos de tener en cuenta los ingresos del apelante, los cuales se certifican por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en el documento que consta al folio 36 de los autos, así como el hecho de que también la apelada ha de contribuir al sostenimiento de los mismos, por lo que estimamos que la cuantía que se establece en la sentencia apelada es adecuada y prudente, sin que pueda estimarse el argumento de la prohibición de la reformatio in peius habida cuenta de la especial naturaleza de los derechos materiales que se actúa en este procedimiento en el que el órgano judicial no resulta vinculado por las peticiones de las partes sino que puede actuar ex officio, ya que hemos de atender a lo dispuesto en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y a ello debe añadirse que determinadas retribuciones de funcionarios públicos en el extranjero, como es el caso de militares, maestros y otros, no son computables a los efectos que se pretende en cuanto que tienden a adecuar la situacion de dicha persona en el país de destino mediante la creación de unos complementos en función de unos factores en función orientada a que no se pierda calidad de vida para la persona que los percibe.
SEGUNDO.- Desestimado los recursos de apelación interpuestos por la representación de DON Ángel Jesús y DOÑA Sandra y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a cada uno de los apelantes las costas correspondientes a su propio recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DON Ángel Jesús y DOÑA Sandra contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Chiclana de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a cada uno de los apelantes de las costas procesales correspondientes a su propio recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
