Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2007

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20/07/2007

Sentencia Civil Nº 285/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 24/2005 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 285/2007

Núm. Cendoj: 43148370032007100249

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1113

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell, sobre reducción de la pensión compensatoria y fijación de la indemnización compensatoria por separación matrimonial. Si bien se revoca la sentencia recurrida, fijando una indemnización compensatoria a favor de la mujer, en atención a la desigualdad patrimonial existente entre las partes a consecuencia de la disolución del matrimonio, no se le otorga la cantidad solicitada debido a que ha sido únicamente el demandado quien ha hecho frente a todos los gastos familiares, como a los generados por la enfermedad degenerativa de la apelante. Asimismo, se reduce la cuantía de la pensión compensatoria, debido a que la debilitación económica que sufrió la demandante no es proporcional a la cuantía establecida en la sentencia apelada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 24/2005

SEPARACIÓN CONTENCIOSA (ART.770-773 LEC ) Nº 52/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a veinte de julio de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, inter puesto por D. Ricardo representado en la instancia por el Procurador Sr. Dio nisio Borrell y defendido por el Letrado Sr. Carrasco Urtiaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de El Vendrell en fecha 30 de junio de 2004, en Autos de Juicio de Separación nº 52/04 en los que figura como demandante Dª. Rocío y como demandado D. Ricardo .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Rocío contra su cónyuge D. Ricardo y acuerdo la separación de los cónyuges con los efectos legales que ello conlleva y se decretan las siguientes medidas definitivas:

1) Se atribuye a la Sra. Rocío la utilización de la vivienda familiar sita en c/ Pa sseig DIRECCION000 nº NUM000 , edificio Palace A, escalera B, NUM001 , NUM002 de Segur de Calafell, así como el ajuar familiar. El Sr. Ricardo podrá recoger de dicho domicilio sus efectos personales. El Sr. Ricardo tendrá un plazo de siete días para abandonar la vivienda desde la notifica ción de la presente resolución. Se acuerda la inscripción del uso y disfrute de la vivienda a favor de la Sra. Rocío en el registro de la propiedad que conste la inscripción de la vi vienda, como medida de garantía; expídanse los mandamiento oportunos.

2) D. Ricardo debéra abonar en concepto de pensión compensatoria a Dª Rocío , la cantidad de 2.500 euros. Dicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente o de ahorro que indique la Sra. Rocío , del día uno al cinco de cada mes, siendo actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, el uno de enero de cada año con a rreglo a la variación porcentual que experimente el IPC en el año inmediatamente ante rior, según lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sus tituya.

3) Se reconoce una compensación económica por razón de trabajo a favor de la Sra. Rocío y a cargo del Sr. Ricardo de 30.000 euros. Dicha cantidad será abonada, por a cuerdo entre las partes, o bien mediante la entrega de bienes con tasación igual o supe rior a 30.000 euros teniendo en cuenta que si existiere un exceso no tendrá derecho al mismo el Sr. Ricardo , o bien mediante la entrega de la cantidad en metálico. En caso que no exista acuerdo se deberá entregar dicha cantidad en metálico, sin perjuicio de las ac ciones ejecutivas que sobre los bienes del Sr. Ricardo puedan determinarse en el procedi miento que corresponda, salvo que se adopte otra solución en interés de la Sra. Rocío .

El pago deberá hacerse en el plazo máximo de tres años, con abono de intereses legales desde la notificación de la presente resolución. Sin perjuicio de las garantías que se puedan acordar en el fase ejecutiva.

Se desestima cualquier otra solicitud distinta a lo indicado.

Sin expresa declaración sobre costas."

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape lación por el demandado en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presenta do.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presen tado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la actora se interesó su desestimación.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnada la sentencia de instancia tanto por la representación procesal del demandado, D. Manel Dionisio Borrell, como por la de la actora, Dª Rocío , si bien esta última lo hace mediante el trámite del art 461 L.E.C ., procede por cuestiones metodológicas comenzar por la pretensión de nulidad que desde el momento procesal anterior al señalamiento del acto de la vista es deducida por el de mandado en el trámite de alegaciones a la impugnación formulada por la demandante, ex art 461.4 L.E.C.

Y a tal efecto, dado que la referida nulidad de actuaciones es postulada en base al argumento, en síntesis, de que "habiendo solicitado copia de la vista celebrada a fin de poder argumentar su oposición a la impugnación que de la sentencia había sido for mulada por la parte actora, ha comprobado que no se visualiza el acto del juicio oral co rrespondiente a los presentes autos, sino que en su lugar aparece el juicio verbal de desa hucio nº 205/2004, por lo que al no existir tampoco acta del juicio que informe de mane ra exhaustiva de las pruebas que se practicaron, así como del resultado de la misma, se le ha producido una enorme indefensión, a la vez que se arrebata a esta alzada la posibi lidad de revisar lo actuado", la misma no puede prosperar; pues con independencia de que le resulta ya bastante increíble a este Tribunal que pueda el demandado interponer recurso de apelación y fundarlo y, sin embargo, no pueda hacer alegaciones a la impug- nación formulada por la actora cuando mediante la misma se viene a combatir el pronun ciamiento concerniente a la indemnización compensatoria que precisamente también fue recurrido por el Sr Ricardo , el visionado del C.D. original que ha sido remitido por el Juz gado "a quo" permite constatar como el mismo corresponde a la vista celebrada en los autos de separación objeto de esta apelación, y, por ende, que si no dispuso de una copia únicamente es imputable a dicha parte, dado que constatado que la entregada no se co rrespondía a los presentes autos, bien pudo devolverla e interesar una nueva copia al o brar el original en el Juzgado de instancia, amen de que siendo el mismo Letrado que compareció al acto de la vista, -según resulta del contenido del acta que obra unida al fo lio 250 y 22 de las actuaciones-, y, por tanto, presenció las pruebas que en dicho acto se practicaron, tiempo tuvo más que suficiente desde la celebración de la vista, 17-6-2004, hasta el momento que se le dio traslado de la impugnación de la parte contraria, 19-11-04, para pedir otra copia, y debe tenerse en cuenta que ninguna vulneración del dº a la tu tela judicial efectiva se produce cuando la indefensión alegada, como se dice en la S.T.S. de 25-0-02 , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se debe "en reali dad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 )".

SEGUNDO.- Entrando así en el recurso de apelación que por dicho demanda do fue interpuesto y que bajo el epígrafe "error en la apreciación de la prueba. Incon gruencia de la sentencia con respecto al petitum de la demanda. Inobjetividad con res pecto a la fijación de las cuantías", igual tratamiento desestimatorio merece la denuncia que de incongruencia se ha hecho; ya que como señala la S.T.S. de 20-12-04 en su Fdo Jdo 2º "La doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o com paración, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, si no que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una Justicia más efectiva (SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancial mente la pretensión procesal (STS de 4 de noviembre de 1994 ), que basta acatamiento sustancial y razonable (SSTS de 11 de abril y 17 de noviembre de 1994 ), y que es sufi ciente el ajuste a la causa de pedir (STS de 4 de mayo de 1994 )", y basta una mera lectu ra de la resolución recurrida para constatar que no existe alteración, ni modificación al guna de los términos de debate, sino mera adecuación de la parte dispositiva de la sen tencia al resultado que a juicio de la Juzgadora "a quo" ofrece la prueba practicada.

TERCERO.- Sentado ello e impugnándose por el apelante en primer término el pronunciamiento por el que se atribuye el uso del domicilio conyugal a la Sra Rocío , al entender el demandado que debe ser a él atribuido, dicha pretensión tampoco puede ser acogida.

En este sentido y sin perjuicio de comenzar recordando antes los alegatos verti dos por ambas partes que no cabe la posibilidad en este tipo de procedimientos de discu tir la titularidad de los bienes, en el que sólo pueden ser objeto de resolución aquellos as pectos a que se refiere el art 76 del C . de Familia -de forma que cuando se discute si un bien de titularidad exclusiva de uno de los cónyuges ha sido o no adquirido con dinero de ambos o del no titular, han de acudir al juicio correspondiente en el que ello sea ven tilado-, conviene destacar que disponiendo textualmente el art 83 del C.Familia en su apart 2.b), inciso primero , que "Si no hay hijos, se atribuye su uso al cónyuge que tenga más necesidad", -de forma que el criterio de atribución debe ser el de la necesidad-, si a tendemos a: 1º) que es un hecho incuestionado que ambos necesitan una vivienda que tenga ascensor, ya que ella se encuentra en una silla de ruedas y él necesita para caminar ayuda de muletas, disponiendo del mismo la vivienda que constituía el domicilio conyu gal en el momento de la ruptura de la convivencia de los litigantes, 2º) que son hechos declarados probados en la sentencia recurrida sobre los que no se ha formulado impug nación alguna y, por ende, han devenido incólumes en esta alzada y resultan vinculantes para este Tribunal, que "mientras la Sra Rocío que vive ahora en el domicilio de su ma dre, posee unos ahorros cercanos a los 30.000 euros, una pequeña pensión no suficiente para cubrir sus necesidades y algún otro terreno que no se ha acreditado que tengan pro ductividad elevada, el Sr Ricardo posee tres pisos en alquiler y tres locales comerciales, u na pensión de 441,51 euros mensuales, depósito de acciones, participación en fondos de inversión, depósitos en dinero, negocio de carpintería y toldos y hamacas", y 3º) que la prueba practicada y, en concreto, la documental, permite afirmar datos tales como: a) que la pensión que recibe la Sra Rocío se trata de una ayuda de atención social de 114 eu ros/mes, b) que la misma necesita la ayuda de una persona las 24 horas al día para cubrir las necesidades básicas de la vida diaria, c) que los expresados terrenos de titularidad de la actora fueron adquiridos por herencia, según resulta de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de 23-9-1976 en la que consta como heredera de dos piezas de tierra y de la mitad indivisa tanto de una casa con corral en Vendrell como de dos piezas de terreno, d) que en el año 2002 el Sr Ricardo tiene un patrimonio que su pera los 800.000 euros, y e) que todos los bienes del Sr Ricardo figuran de titularidad ex clusiva del mismo, habiendo sido todos ellos adquiridos constante el matrimonio por compra a excepción del inmueble de la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de Calafell que fue adquirido por donación; es incuestionable que debe reconocerse a la actora como el interés más ne cesitado a los efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar y, por tanto, proce dente respetar la decisión que sobre tal uso ha sido fijado por el Juzgador "a quo".

CUARTO.- Impugnados por ambas partes el pronunciamiento concerniente a la indemnización compensatoria, si bien mientras el apelante D. Ricardo -que combate con carácter previo el relativo a la pensión compensatoria- interesa que se declare no haber lugar a indemnización alguna, la impugnante Dª Rocío postula que le sea reconocida por dicho concepto la cantidad de 300.000 euros, da da la interrelación existente entre ambas instituciones, como resulta del art 84.2.2 del C . de Familia, según el cual para fijar la pensión compensatoria se ha de tener en cuenta, si es el caso, la compensación económica regulada por el art 41 del citado Código , procede comenzar así por el pronunciamiento concerniente a la indemnización compensatoria, y determinar si la Sra Rocío tiene o no derecho a una indemnización compensatoria por ra zón de la separación.

Y sobre tal cuestión, dado que dicha indemnización como señala la S.T.S.J.C. de 27-4-00 , "es un elemento corrector para salvaguardar la desigualdad patrimonial en tre los cónyuges que puede producirse al disolverse el régimen económico matrimonial de separación de bienes por sentencia de separación judicial, nulidad o divorcio, dado que aquel régimen no supone comunicación alguna entre las masas patrimoniales de uno y otro cónyuge. Es en definitiva, un norma de liquidación de bienes en casos de crisis del matrimonio...", y que a la situación fáctica descrita en el anterior Fdo Jdo han de adi cionarse como hechos probados los siguientes: a) que los ahora litigantes contrajeron matrimonio el 27-4-65, y de los años de convivencia, esto es, casi 39 años, la Sra Rocío se dedicó los 19 años primeros hasta que cayó enferma al cuidado de la familia, compa tibilizando el mismo con el trabajo en el negocio de alquiler de toldos y hamacas del de mandado al menos desde el 1-5-88 al 20-11-88, siendo dada de alta como autónoma, y esporádicamente con la llevanza de la contabilidad de la empresa de carpintería, sin que conste que percibiera remuneración alguna, y b) que durante el tiempo de matrimonio ha sido únicamente el Sr Ricardo el que tenía ingresos y que ha hecho frente a todos los gas tos propios de la casa y de la familia, incluso los gastos habidos como consecuencia de la asistencia de una tercera persona a la Sra Rocío por su enfermedad degenerativa; no ca be otra decisión ante la desigualdad patrimonial tan evidente, sin que exista razón algu na que lo justifique, que reconocer a la misma el dº a una indemnización compensatoria por razón de la separación.

Ahora bien, en lo que a la cuantificación respecta, no puede accederse a la can tidad postulada de 300.000 euros, pues atendiendo a la situación descrita, habiendo sido sólo el Sr Ricardo el que se ha encargado durante los últimos 20 años de convivencia ma trimonial tanto del cuidado del hogar como de los gastos que la enfermedad de la Sra Rocío ha generado, se cifra en 70.000 euros, al considerarse dica cantidad como más equi tativa. Lo que implica una estimación en parte de la impugnación que de la sentencia ha sido formulada por la demandante.

QUINTO.- Y finalmente por lo que a la pensión compensatoria respecta, ex art 84 del Código de Familia , que en la resolución recurrida se ha fijado en 2500 euros, y que el apelante impugna al entender que "no debe la misma reconocérsele, debiendo fi- jarse como contribución del esposo en concepto de alimentos a favor de la esposa la can tidad de 1500 euros mensuales actualizables con arreglo al IPC", dado que la pensión compensatoria como señala la citada S.T.S.J.C. de 27-4-00 "tiene su núcleo en la debili tación económica que pueda sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o status que mantenía constante el vínculo", que en la sentencia de separación ninguna prestación por alimentos a favor de la Sra Rocío se ha fijado, -siendo ella la única legitimada para solicitar tal prestación-, la cuantía fijada en concepto de indemnización compensatoria y la situación fáctica que ha venido siendo descrita en esta resolución; si bien ha de convenirse con el Juzgador de instancia en la procedencia de otorgar a la esposa el dº a la citada pensión, en tanto se da el presupuesto de desequilibrio en los términos indicados, consideramos más ajustada la de 2000 euros mensuales. Lo que viene a suponer una estimación en parte del recurso de apelación.

SEXTO.- Consecuentemente, no ha lugar a hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada, ex art 398.2 L.E.C.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y perti nente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la re presentación procesal de D. Ricardo contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2004 por el Juzgado de Iª Instancia num Uno de El Vendrell , como la im pugnación que de la misma ha sido realizada por la representación procesal de Dª Rocío , REVOCAMOS parcialmente dicha resolución y en su lugar a cordamos:

1º) Fijar en SETENTA MIL EUROS (70.000 euros) el importe de la indemni zación compensatoria.

2º) Fijar en DOS MIL EUROS mensuales (2000 euros/mes) el importe de la pensión compensatoria; manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin perjuicio de especificar que los efectos de la sentencia dictada son ex nunc.

3º) No hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los o portunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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