Última revisión
06/11/2007
Sentencia Civil Nº 285/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 390/2007 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 285/2007
Núm. Cendoj: 46250370092007100255
Núm. Ecli: ES:APV:2007:3035
Encabezamiento
ROLLO núm. 390/07 - K -
SENTENCIA número 285/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 6 de noviembre de 2007.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 390/07, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 360/06, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, COPACASA MOLINA, SL, representado por la procuradora Purificación Higuera Luján, y de otra, como demandados apelados, Mercedes , Montserrat , Nuria y Penélope , representados por la procuradora Silvia Gastaldi Orquín.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 21 de mayo de 2007 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador señora Purificación Higuera Luján, en representación de COPACASA MOLINA, SL, contra doña Mercedes , doña Montserrat , doña Nuria y doña Penélope , representados por la procurador señora Silvia Gastaldi Orquín, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos de contrario, haciendo expresa, imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 21 de Mayo pasado, que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil COPACASA MOLINA S.L. contra Mercedes , Montserrat , Nuria Y Penélope . La actora planteó su demanda en reclamación de la suma de 60.000 Euros, provisionalmente calculada al tiempo de presentar la demanda -sin perjuicio, se dice, de ulterior tasación (sic)- , importe en que se cuantifican los daños y perjuicios causados y enriquecimiento injusto producido, al haber incurrido las demandadas en competencia desleal ilícita, instando acción, además, para la cesación y remoción de sus efectos y rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas y falsas, por cuanto las demandadas, que trabajaban para la misma, se marcharon, con pocos días de diferencia, en Febrero de 2.005, para constituir, en Marzo, su propia empresa, y que ello se verificó con sustracción de contactos, clientes y pisos en venta, información toda ella obtenida previamente por razón de su relación laboral con la actora.
La demandada al contestar, opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva de las codemandadas, dado que habían constituido una sociedad limitada denominada EDENCASA cuyo objeto social es la intermediación en el mercado inmobiliario, por lo que desde la fecha de inicio de actividad de dicha mercantil, cualquier actividad se entiendería realizada por cuenta de esta y a su riesgo y beneficio ; en segundo lugar, falta de claridad y precisión; indefensión, ya que se solicita una cantidad sin concretar a qué responde, y prescripción de la acción conforme el artículo 21 de la LCD , oponiéndose en cuanto al fondo.
Celebrada la Audiencia Previa, tal y como resulta de su examen, la parte actora limitó temporalmente los efectos de la acción planteada al período comprendido entre el cese y la constitución de la nueva sociedad por parte de las cuatro demandadas, e, igualmente, precisó que el objeto del procedimiento venía constituido por los 60.000 Euros como cantidad a que hubiera ascendido la contratación de una franquicia, lo que determinó que la parte actora renunciara a las dos primeras excepciones planteadas, quedando la cuestión litigiosa en los términos expuestos, lo que motivó que la sentencia desestimara la demanda con la argumentación fundamental de que no resultaba pertinente solicitar una regalía, por aplicación analógica, como si se hubiera celebrado entre ambos un contrato de franquicia, ya que tal es una ficción, la actora ni siquiera es franquiciadora, y esto ya bastaría para desestimar, sin que proceda la regalía hipotética en materia de competencia desleal, que no regula ni prevé derecho de exclusiva, por lo que no está contemplada como indemnización, sin que, finalmente, se hubiera acreditado que las demandadas pretendiera constituir su empresa inmobiliaria a imagen o con aprovechamiento del prestigio, clientela o demás elementos de la actora, ni, por ende, que existiera acto de competencia desleal alguno.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que argumentó la errónea valoración de la prueba practicada y de las normas aplicables, por cuanto partiendo de que en Febrero de 2.005 las cuatro codemandadas abandonaron la inmobiliaria, lo que determinó un importante perjuicio organizativo y económico, lo que constituye un hecho incontrovertido, sólo un mes despues, inauguran la inmobiliaria, siendo algunos pisos de los que ofertan en dicho momento, coincidentes con los de la entidad actora, como ratifica el informe de la agencia de detectives Galván, considerando esencial la práctica de la prueba documental dirigida a la compañía Orange a fin de acreditar el uso de información y aprovechamiento de clientela, y remitiéndose a las actas de manifestación otorgadas notarialmente para incidir en la competencia desleal que se apunta, incidiendo en la acreditación plena de la condición de franquiciadora de la actora, incluso admitida de contrario, en la eficacia plena de los contratos suscritos por la misma, de tal clase, y en la ausencia de mención, en la sentencia, a la extensa prueba practicada, concluyendo con la solicitud de revocación de la sentencia de primera instancia, con estimación de los pedimentos por dicha parte deducidos, e imposición de costas a las demandadas.
Por la parte demandada y apelada se solicitó la confirmación de la sentencia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en el modo expuesto.
SEGUNDO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se incidirá, seguidamente, teniendo en cuenta cuanto constituyen motivos del recurso planteado.
La parte recurrente mantiene, en primer lugar, que de la prueba practicada resulta acreditado que las demandadas pretendieron constituir su empresa de conformidad con la imagen de COPACASA, se aprovecharon de la clientela de la misma, y en definitiva, realizaron actos de competencia desleal, lo que se deduce, en opinión del recurrente, en primer lugar, de la secuencia temporal en que se produjeron los hechos, que se relata, en orden al abandono, casi simultáneo, de sus funciones en la actora, la inauguración -menos de un mes después- de la inmobiliaria EDENCASA, en cuyo momento las codemandadas ya tienen expuestos más de 16 pisos lo que indica que se utilizó información de que se disponía de la demandante.
Tal argumentación, sin embargo, no la compartimos, por los motivos que, seguidamente pasamos a exponer:
En primer lugar, porque la propia parte recurrente vincula la prueba de tal extremo a la documental en su día interesada de la compañía de telefonía Orange, prueba que, aunque se admitió para su valoración en esta segunda instancia, por las razones que constan en las actuaciones, sin embargo, no fue objeto de análisis, como se requirió, por dicha parte proponente, pese a su insistencia en la afirmación de su trascendencia -casi exclusiva, según apuntaba- para la prueba relativa a la utilización de la información que disponían las demandadas, por su relación laboral previa con la demandante, por lo que la admisión de los efectos de dicha prueba en esta alzada resulta estéril, tratándose de meros listados de llamadas, en período intrascendente en esta segunda instancia, teniendo en cuenta la acotación temporal que efectuó, en la audiencia previa, la propia parte actora, y relativa a abonados que tampoco son las personas aquí demandadas, por lo que, obviamente, no puede pretenderse una conclusión distinta, en tal aspecto, a la vista de lo expresado.
En segundo lugar, y en cuanto al aprovechamiento de clientela, insiste la parte recurrente en la declaración del testigo Sr. Imanol para acreditar tal extremo, lo que, igualmente, ha de resultar claramente insuficiente, puesto que, por una parte, el momento a que se refiere tal declaración no está claramente vinculado al período temporal previamente acotado; en segundo lugar, porque no parece razonable considerar que en tal momento solicitaran las demandadas llaves para mostrar el piso sin referirse, precisamente, a su negocio ya constituido, puesto que si la finalidad es que éste funcione, ello no se compagina con la referencia al puesto de trabajo precedente, aunque pudiera -lo que sí sería explicable- aprovecharse el conocimiento previo de tal persona, pero ello no comporta aprovechamiento de clientela, al no constar relación de exclusiva, y ser conocido, por usual, que en este ámbito inmobiliario, de ordinario la gestión de la venta se encarga y se verifica por varias agencias al mismo tiempo.
En cuanto a los concretos actos de competencia desleal que se imputan, se refiere expresamente la parte recurrente a las dos actas notariales de manifestación unidas como documentos 15 y 16 de la demanda, referidas, la misma, a la de D. Cornelio y la segunda a D. Luis Alberto . En orden a tales manifestaciones, hemos de concluir que no cabe atribuirles el valor probatorio que la parte postula, toda vez que, en cuanto a la segunda, fue expresamente impugnada y se negó su realidad, sin que el compareciente siquiera se personara al acto de juicio, como testigo, para adverar tales manifestaciones, lo que igualmente es predicable del otro testigo, siendo, además, aplicable en cualquier caso lo dicho con anterioridad, en el ordinal precedente, y manifiestamente insuficiente para fundamentar la pretensión de la actora.
Refiere, en último lugar, la parte recurrente, la falta de mención de la sentencia a la prueba practicada, lo que, indudablemente, aunque es un hecho que es de apreciar del análisis de lo actuado, no ha de determinar, sin embargo, una conclusión distinta, ya que, por las razones apuntadas, las pruebas a que se remite la parte apelante resultan irrelevantes a los efectos pretendidos, en primer lugar, y, en segundo, la razón de desestimación de la sentencia es otra distinta, por lo que, en consecuencia, ha de ser asimismo repelido tal motivo de recurso.
TERCERO.-Cabe examinar, seguidamente, el motivo de recurso consistente en la desestimación de los pedimentos de la demanda relativos a la irrogación de daños y perjuicios a la demandante, en cuanto ganancia dejada de percibir como empresa franquiciadora.
Al respecto, cabe tener por reproducida, en primer lugar, la argumentación de la sentencia recurrida, a la que debe añadirse que no basta la existencia de dos documentos que se refieren a la suscripción de dos contratos de franquicia para acreditar la condición de franquiciadora de la demandante, que, según resulta de la documental unida a las actuaciones, no consta como tal inscrita en el Registro correspondiente. De otro lado, aunque admitamos la eficacia de tales documentos a los fines pretendidos por la actora, tampoco ello sería suficiente para el éxito de la pretensión deducida, por cuanto realmente no se ha acreditado el hecho angular de tal petición, cual es que las demandadas pretendieran constituir una franquicia de la demandante "de facto", puesto que ni el ámbito de actuación, ni la presentación exterior ni otras circunstancias llevan a tal conclusión, que, desde luego, no cabe extraer de la mera coincidencia de actividad, por lo demás lógica si atendemos a que este era el ámbito profesional conocido para las demandadas, y finalmente, inviable la demanda por la razón que estrictamente apunta la sentencia, a la que cabe añadir la imposibilidad de acoger una indemnización por competencia desleal no sólo ligada a un concepto inexigible y no recogido en el texto legal, sino que, además, no viene precedida -tras la delimitación efectuada en la audiencia previa- de la solicitud de declaración de deslealtad de determinada actuación. En cualquier caso, cabe apostillar que la utilización de información privilegiada, ligada a la presencia de determinados inmuebles al tiempo de inauguración de la inmobiliaria de las demandadas, que ya se encontraban entre los ofertados por la actora, no puede, por sí sola, suponer la actuación ilícita supuesta, al existir distintos canales de conocimiento de los pisos en venta, no acreditarse la existencia de exclusiva -como se ha dicho, no vincular tampoco la indemnización interesada al aprovechamiento de conversaciones o gestiones previas a la venta de algún inmueble verificadas hallándose vigentes los contratos laborales de las demandadas con la actora., y desprenderse, de los informes de detectives aportados por la actora, únicamente una mínima coincidencia de inmuebles que no justificaría tampoco, en modo alguno, dicha conclusión.
Procede, por todo ello, con desestimación del recurso planteado, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, por ser preceptivo, conforme el artículo 398,1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por COPACASA MOLINA S.L. contra la sentencia dictada el 21 de Mayo de 2.007, por el Juzgado de Mercantil 2 de Valencia , en autos de juicio ordinario 360/06 de dicho Juzgado , que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
