Sentencia Civil Nº 285/20...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Civil Nº 285/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5021/2007 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 285/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100241

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo, sobre responsabilidad contractual. Aunque la apelante considera que procede decretar la nulidad de actuaciones al estimar procedente la intervención provocada solicitada, en aras a traer al pleito al responsable civil del defecto de fabricación, se declara que el incidente de intervención se llevó a cabo con la debida pulcritud, y resolviendo la Juez, conforme a derecho, en el sentido de rechazar la solicitud. Siendo indiscutible, en este caso, que la deformación en la puerta del vehículo acaeció dentro del período de vigencia de la garantía otorgada al comprador y no acreditado por la demandada que ello fuese debido a un uso incorrecto de la puerta, la ahora apelante viene obligada a responder del coste de la reparación del defecto. Por ello, es evidente la responsabilidad del vendedor frente al comprador, sin perjuicio del derecho que le pueda corresponder frente al fabricante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00285/2008

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600287

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005021 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000102 /2006

APELANTE: FERWAGEN S.L.

Procurador/a: Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

APELADO/A: Carlos Miguel

Procurador/a: ANA PAZO IRAZU

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO,

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.285

En Vigo, a Veintidós de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de

JUICIO VERBAL 0000102 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm.

de Rollo de apelación 0005021 /2007, es parte apelante-DEMANDADO: FERWAGEN S.L., representado por el procurador D./ª

Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ y asistido del letrado D./ªMANUEL IGLESIAS FERNANDEZ ; y, apelado-DEMANDANTE: D./ª

Carlos Miguel representado por el procurador D./ª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D./ªJAVIER LOIS

BASTIDA .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 DE VIGO, con fecha 11 de septiembre de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Dº Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de D. Carlos Miguel ,debo CONDENAR Y CONDENO a FERWAGEN S.L., representada por la Procuradora Dº1 Auxiliadora Ruiz Sánchez,a pagar al actor la cantidad de seiscientos cincuenta euros (650 euros) más los intereses legales expresados en el fundamentos de derecho quinto,sin que proceda hacer condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador apelante, en nombre y representación acreditada , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 22 de mayo de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: En el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Ferwaguen, S.L. se solicita, con carácter principal, la nulidad de actuaciones y que se retrotraigan las mismas al momento anterior al acto de la vista con el objeto de notificar la pendencia del presente procedimiento a la mercantil Volkswagen Audi España, S.A. y, con carácter subsidiario, que se revoque la sentencia y se absuelva a su representada.

SEGUNDO: Considera la apelante que procede la nulidad de actuaciones al resultar procedente la intervención provocada solicitada, en aras de traer al pleito responsable civil del defecto de fabricación (importador), pretensión que fue desestimada en Auto de fecha 31 de mayo 2006 . Tal petición la basa en lo dispuesto en la Ley 22/1994 y en la infracción del art. 14.2 LEC.

Considerados los alegatos en que la apelante base su pretensión de nulidad, debemos recordar que, conforme a jurisprudencia tan reiterada y conocida que excusa la cita, la declaración de la nulidad de actuaciones procesales está vinculada a la producción de indefensión en sentido material. Pues bien, ocurre en el caso que el incidente de intervención, provocado por la solicitud de la ahora apelante, se llevó con la debida pulcritud y de acuerdo con la sencilla tramitación que establece el art. 14.2 de la LEC , resolviendo la Juez, conforme a derecho, en el sentido de rechazar la solicitud, de ahí la improcedencia de la nulidad de actuaciones solicitada.

Por otro lado, en cuanto a si el demandado (vendedor) por responsabilidad contractual puede a través del art. 14.2 LEC llevar al pleito al importador fabricante del objeto litigioso, necesariamente coincidimos con lo resuelto en la instancia. La intervención provocada a instancia del demandado se regula en el precepto citado que dispone "cuando la Ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:... ", es decir, solo cuando la Ley prevea la posibilidad de que un demandado llame a un tercero al pleito, resulta de aplicación el artículo 14 núm. 2 . Y, en el caso, como correctamente se resolvió en la instancia, no existe ningún precepto que permita o provea en orden a la pretendida intervención. La normativa invocada, Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, no puede servir de apoyo a la pretendida intervención, ya que ni siquiera es de aplicación al supuesto aquí tratado, como se desprende de su art. 10 al establecer, claramente, que "el régimen de responsabilidad civil previsto en esta ley comprende los supuestos de muerte y lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso...". De manera que encontrándonos ante una reclamación centrada en el producto defectuoso en sí mismo considerado y no en las consecuencias dañosos derivadas de las deficiencias que presentaba, el supuesto analizado no puede ser incluido en las previsiones contempladas en dicha normativa. Es decir, para que surja la responsabilidad civil derivada de un producto defectuoso no es suficiente la mera existencia del defecto, es necesario que el producto defectuoso haya causado un daño.

En todo caso, resultado indiscutible que la deformación en la puerta del vehículo acaeció dentro del período de vigencia de la garantía otorgada al comprador y no acreditado por la parte demandada que ello fuese debido a un uso incorrecto de la puerta, no hay duda que la ahora apelante viene obligada a responder del coste de la reparación del defecto (art. 11.3 , apartado a), de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), pues la garantía de un bien, tanto tenga origen legal o convencional, está dirigida a cubrir la insatisfacción que en el adquirente puede producir la existencia de defectos o anomalías en el objeto, fijando medidas concretas para paliarlas (reparación, sustitución, cobertura de daños, etc.), por lo que se trata de una promesa de duración y buen funcionamiento del bien que se hace efectiva mediante la asunción de los riesgos de la cosa por el suministrador, aún después de quedar bajo la esfera de disposición del adquirente

Así las cosas y en aplicación de la normativa citada es evidente la responsabilidad del vendedor o suministrador frente al comprador, sin perjuicio del derecho que le pueda corresponder frente al fabricante y ello por lo siguiente: a) la Ley 26/1984 establece la regla general de la responsabilidad del fabricante, importador, vendedor o suministrador de los productos a los consumidores y usuarios, y una interpretación lógica de tal plurirresponsabilidad supone que el dañado o perjudicado puede elegir entre ejercitar la acción de reclamación contra alguno, contra varios o contra todos los mencionados, sin perjuicio de que el responsable legal que paga tenga el derecho, desde luego, a repetir contra los demás responsables según su participación en la causación del daño, tal y como preceptúa el art. 27.2 de la repetida Ley y b) al tratarse de una reclamación de índole contractual, la intervención de los terceros que no han sido parte en el contrato en virtud del cual se ha generado la responsabilidad que se reclama, y a los que la parte demandada puede exigir, eventualmente, su cuota de responsabilidad, también en base a las relaciones contractuales que, a su vez, mantuvo con los mismos, la intervención de tales terceros en el proceso no es necesaria, como ha reiterado la doctrina (por todas STS de 22 Febrero 2000 ), ya que los efectos que se pueden producir de lo que se resuelva en este litigio respecto a los mismos, no son de carácter directo, sino reflejo, en virtud de las relaciones internas que existan entre los mismos, que precisarán ser enjuiciadas de forma independiente, al no extenderse de forma automática el efecto de la cosa juzgada.

TERCERO: En cuanto al error en la apreciación de la prueba, se trata de un motivo impugnatorio que debe correr idéntica suerte que el anterior. La razón de ser de la estimación de la demanda se encuentra en el contenido del único informe pericial practicado en el procedimiento, el elaborado a instancia del demandante por el perito Sr. Constantino , el cual excluye la posibilidad de que el defecto de la puerta se deba a un mal uso a la vez que explica técnicamente la causa u origen de la deformación, sin que las conclusiones recogidas en el mismo puedan ser desvirtuadas por las del testigo Sr. Pedro Jesús quien ni siquiera supo aclarar en que pudo consistir el mal uso de la puerta que afirma. Ello es motivo suficiente para rechazar las alegaciones formuladas por la parte apelante, ya que en realidad lo que pretende la misma es sustituir el criterio objetivo del juzgador por el suyo propio de naturaleza parcial e interesada, postura que no puede ser aceptada al amparo de reiterada doctrina (STS 30 de diciembre 1998 , por todas) que establece que la valoración probatoria solo puede ser atacada por vía de recurso en aquellos supuestos en que se llegue a una conclusión arbitraria o carente de todo fundamento lógico, lo que, desde luego, no acaece en el caso.

CUARTO: En la tercera alegación se contiene un motivo que tiene como finalidad la impugnación de la suma concedida en la sentencia que condena a indemnizar la cantidad en que el perito, Don. Constantino , ha cuantificado la reparación de la puerta defectuosa, una vez constatado que no existía por la demandada voluntad de reparación. Pues bien, como quiera que lo así cuantificado resulta más creíble y fiable que el presupuesto aportado a instancia de la demandada y apareciendo la referida pericial, que señala el importe de la reparación, ratificada y aclarada con contradicción, es por lo que se rechaza el motivo.

QUINTO: Las costas devengadas por el recurso de apelación, conforme al art. 398.2 LEC , se imponen a la parte apelante.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Ruiz Sánchez en nombre y representación de Ferwagen, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vigo en los autos de Juicio Verbal núm.102/06, la cual se confirma en su integridad imponiendo a la parte apelante las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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