Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Civil Nº 285/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 276/2008 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 285/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100274

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 276/08

Procedente del procedimiento nº 240/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 276/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2008 en el procedimiento nº 240/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de

Barcelona en el que es recurrente DÑA. Eva , y apelado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 22 de junio de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de DÑA. Eva contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de cuantos pedimentos se efectúan en su contra. Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en esta litis.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS acción de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación conforme al Siguiente relato fáctico: "En fecha 11 de febrero de 2005 Doña Eva , de profesión limpiadora, circulaba a los mandos del turismo Renault Kangoo, matrícula ....-SKP ...En la citada fecha un vehículo de matrícula desconocida provocó que dicho vehículo volcara y por consiguiente, que mi mandante sufriera lesiones de gravedad por las cuales aquí reclama. Por tanto, en virtud del artículo 11.1 a) y 11.3 del real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que aprueba la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dándose la circunstancia de que un vehículo desconocido provoca lesiones en España, dicha circunstancia debe ser amparada por la entidad CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS"

La sentencia de instancia, tras precisar de forma acertada que la inversión de la carga de la prueba únicamente se produce respecto al elemento de la culpabilidad pero no afecta a la propia existencia del hecho y, en particular, a la presencia y participación de un vehículo desconocido, concluye que de lo actuado no resulta debidamente acreditada tal intervención, por lo que desestima la demanda.

Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en la intervención de un vehículo desconocido que fue determinante en que se produjera el accidente.

La parte demandada se opone a la apelación e interesa se confirme al resolución apelada, con expresa imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es de observar que la resolución del mismo exige establecer si de lo actuado cabe afirmar la intervención de un vehículo desconocido en el accidente de autos en la medida en que la recurrente sostiene que el camión "invadió el carril por donde circulaba el vehículo conducido por la Sra. Eva "

Conviene comenzar por precisar que incumbe al demandante acreditar en debida forma la intervención de un vehículo desconocido en la producción del accidente, y ello tanto si se reclama por vía ejecutiva como si se hace, como en este caso, por vía declarativa; debiendo recordarse que en este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de a carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras)".

Sentado lo anterior, lo cierto es que esta Sala, tras revisar la prueba practicada en autos, no puede sino coincidir con la acertada valoración probatoria efectuada en la instancia, y ello por cuanto entendemos que no existe base suficiente para afirmar la presencia de un vehículo desconocido que fuera determinante en la causación del accidente.

En efecto, sostiene la recurrente que la prueba de tal intervención de camión desconocido se encuentre en las declaraciones testificales de los ocupantes de su vehículo, mas no puede desconocerse lo siguiente:

1º D. Juan Miguel , que ciertamente circulaba en el vehículo dado que así fue constatado por los agentes de los Mossos d'Esquadra que instruyeron el atestado, nada puede aportar en la medida en que reconoce que iba durmiendo.

2º La presencia en el vehículo accidentado como ocupante de Dª Alejandra no puede admitirse en la medida en que los Mossos d'Esquadra no advirtieron su presencia en el vehículo, a diferencia del Sr. Juan Miguel , sin que la recurrente acierte a justificar tal extraña circunstancia en un accidente como el de autos que se produjo en el PK 172,5 de la AP7, es decir, en un lugar donde no parece posible que los ocupantes de un vehículo que ha sufrido un accidente abandonen el lugar de los hechos antes de que comparezcan los agentes instructores del atestado (la testigo llegó a afirmar que habló con los agentes), y, menos aún, que estos obvien su presencia y manifestaciones por razones que no alcanzamos a comprender. Además, los Mossos d'Esquadra advirtieron, en atención a las huellas del vehículo ("marcas de derrape"), que la ahora demandante circulaba por el carril central de la vía (min.30:00 CD), y frente a ello la referida testigo indicó que el vehículo circulaba por el carril izquierdo (min.19:40 CD), de modo que sus manifestaciones no se corresponden con la realidad de lo acontecido.

3º Los agentes de los Mossos d'Esquadra concluyeron en el Full d'informació d'accidents que la causa del siniestro se encuentre en una "distracció a la conducció" dado que "en el lloc de l'accident no s'aprecia cap camió implicat i tampoc es troba cap indici d'aquest camió".

TERCERO.- En atención a todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (art.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva contra la sentencia de 29 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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