Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2009

Última revisión
07/07/2009

Sentencia Civil Nº 285/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 251/2009 de 07 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 285/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100269

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 251/2009

Autos: juicio verbal nº: 87/2007

Juzgado Primera Instancia 4 Figueres

SENTENCIA Nº 285/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, siete de julio de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 251/2009 , en el que ha sido parte apelante Dª. Piedad , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. RAQUEL MASJUAN SARASAL; y como parte apelada D. Juan Pedro , no comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Figueres , en los autos nº 87/2007 , seguidos a instancias de Dª. Piedad , representado por el Procurador D. Rosa Maria Bartolomé Foraster y bajo la dirección del Letrado D. Raquel Masjuan Sarasal, contra D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. Irene Guma Torremilans , bajo la dirección del Letrado D. Joan Mauné Carbó, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Piedad frente a Don Juan Pedro , debo condenar y condeno a este último a abonar a la actora la cantidad de 80,50 euros, imponiendo a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y el de las comunes por mitad".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Piedad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Figueres, de fecha 9 de diciembre del 2.008, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Juan Pedro y en la que se reclamaba la cantidad de 946,56 euros por lo daños producidos en su vivienda, sita en el piso NUM000 , puerta C) del inmueble sito en el número NUM001 de la c/ DIRECCION000 de Figueres como consecuencia de las filtraciones de agua provocada por las obras realizadas en el piso NUM002 del mismo edificio, propiedad del demandado, obras que asimismo causaron diversas fisuras en el piso de la demandante.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso se alega la infracción de los artículos 337 y 338 de la L.E.C . al haber sido admitida la prueba pericial propuesta por la parte en el acto del juicio, cuando dicha prueba debió haber sido aportada con cinco días de antelación antes de la vista. El motivo no puede prosperar pues si bien el artículo 337 establece la obligación de aportar los dictámenes periciales con la demanda o contestación y si no fuere posible con cinco días de anterioridad a la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal, ello debe entenderse que es de aplicación al juicio verbal con contestación a la demanda por escrito, como ocurre en varios supuestos, pero cuando no existe contestación por escrito es de aplicación el artículo 265.4 de la L.E.C . en el que se establece que en los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado primero del mismo artículo, en el acto de la vista, entre los cuales se encuentran los dictámenes periciales.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, insistiendo la parte recurrente y demandante que no sólo las humedades aparecidas en su vivienda (hecho reconocido por el demandado y aceptado en la sentencia), sino también las fisuras existentes tienen como causa las obras realizadas en el piso superior, propiedad por el demandado. Por lo tanto, estado pura y simplemente ante un problema de causalidad entre la acción realizada y el resultado producido, correspondiendo a la demandante demostrar tal relación de causalidad, debiendo señalarse que a la vista del artículo 456.1 de la L.E.C . el Tribunal de apelación es plenamente libre en el análisis de la prueba practicada, pues como dice tal precepto que la apelación tiene por objeto la revocación de la sentencia mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribuna de priemra instancia y conforme a la prueba que, en los casos previstos en ésta Ley, se practique ante el tribunal de apelació, no siendo de aplciación al doctrina que citra la parte apelada que se refiere al ámbito del recurso por infracción procesal, pero no al recurso de apelación.

El artículo 217.1 de la L.E.C . establece que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandados o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. La carga de probar la relación de causalidad entre las obras ejecutadas y las fisuras aparecidas en la vivienda de la demandantes corresponde a ésta, y como dice la jurisprudencia La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras)", matizando la 30 de noviembre de 2.001 que "la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad.

Lo cierto es que la prueba practicada por la demandante no puede considerar suficiente a fin de demostrar tal relación de causalidad, pues en cuanto al itnerrogatorio de la parte demandante, obvio es, que poca o nula entidad probatoria tiene y en cuanto a los testigos vecinos de la demandante debe ser valorada su declaración con cautela, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión objeto de debate, pues se trata de una cuestión eminentemente técnica y tales testigos no los son. Y en cuanto a la pericial del Sr. Luis Miguel , nos encontramos ante un perito de valoración de siniestros y no técnico en arquitectura, que acude al lugar casi un año después (ver facturas acompañadas en el acto del juicio) de que se realizarán las obras y únicamente realiza suposiciones, pues ya en el mismo informe dice que las fisuras pueden haber estado causadas también por las obras realizadas ya que las grietas nada más se encuentran alrededor del lavabo reformado. Como muy bien destaca el Juzgador de instancia ello podría ser un indicio de que podrían ser las obras las causantes de la fisuras, pero si ello fuera así no se comprende, por ejemplo la necesidad de pintar 64 m2, además de que no se concretan exactamente el lugar de las fisuras, aportándose sólo una fotografía (folio 52) de las supuestas grietas que realmente poco demuestra. Por su parte, el perito de la demandada, arquitecto técnico, informa lo contrario, y si bien tal dictamen no se estima concluyente, crea la duda de que realmente las fisuras sean causa de las obras realizadas, sin que la declaración de la actora sea suficiente para demostrar o contrario, y tampoco la testifical del Sr. Segundo , como ya se ha argumentado, pues lo lógico hubiera sido que realmente se hubiera demostrado que solamente la vivienda de la actora es la que tiene las fisuras y que en ninguna otra de las viviendas existen, para lo cual hubiera sido pertinente una prueba pericial más completa o la propuesta y práctica de un reconocimiento judicial.

En definitiva, se estima correcta la valoración de la prueba que el Juzgador de instancia realiza sobre la inexistencia de relación de causa a efecto entre las obras y las fisuras existentes en la vivienda de la demandante.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

SEXTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la apelante Dª. Piedad , contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2008 , dictada por el Juzgado Primera Instancia 4 Figueres , en los autos de nº 87/2007 de Juicio verbal, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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