Última revisión
10/06/2009
Sentencia Civil Nº 285/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 355/2009 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 285/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100608
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19962
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00285/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 355 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 455 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: COM. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCORCON
PROCURADOR: MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
APELADO: Mariano , Severiano , CETEXA,S.L.
PROCURADOR: FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ
En MADRID, a diez de junio de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos junta de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCORCÓN representada por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra y de otra, como apelados demandantes DON Mariano , DON Severiano y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TÉCNICAS Y EXPLOTACIONES AGRARIAS, S.L. (CETEXA, S.L.) representados por el Procurador Sr. Araez Martínez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, en fecha 12 de diciembre de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Mariano , DON Severiano , Y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TÉCNICAS Y EXPLOTACIONES AGRARIAS, S.L., (CETEXA, S.L.), contra la COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCORCÓN: 1º) Se declara que los locales comerciales de la comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 NUM000 y c/ DIRECCION001 NUM001 están excluidos de contribuir en los gastos de instalación de ascensor, mantenimiento o conservación del mismo, por no pertenecer dichos locales según el título constitutivo a la subcomunidad de la C/ DIRECCION000 ; 2º) En consecuencia, se declara la nulidad de los acuerdos de la junta de propietarios del día 21 de abril de 2008 y, 3º) Se condena a la comunidad demandada al pago de las costas de la instancia".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, sostiene en primer lugar que frente a lo señalado en la sentencia de instancia, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Alcorcón tiene la entidad jurídica suficiente para entender que constituye una real comunidad de propietarios, independiente y separada de la otra Comunidad de Propietarios con la que comparten edificio, y ello efectivamente es cierto y se demuestra por la propia conducta tanto de los apelantes como de la apelada y del resto de los comuneros que integran el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 , que han actuado a lo largo de toda su vida, como comunidad propia separada e independiente, lo que hoy se ve respaldado por la asistencia a las juntas de comuneros de los hoy apelados, titulares de los locales pertenecientes e integrados en dicha Comunidad de la DIRECCION000 nº NUM000 , habiéndose manifestado por los mismos su voto a favor de la instalación de los ascensores cuyos gastos son el origen del presente procedimiento, por tanto de hecho y por la propia voluntad de las partes hemos de entender que nos encontramos ante una Comunidad de Propietarios distinta y separada de la comunidad que forman con el conjunto del edificio.
SEGUNDO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto la cuestión esencial y nuclear que se debate en el presente procedimiento, es si la exención establecida en el título constitutivo de contribuir a los gastos de portal establecida para los locales, supone que los mismos no deban contribuir a los gastos de instalación de ascensor, a tal fin hemos de tener en cuenta la reiterada doctrina de nuestras Audiencias Provinciales y de nuestro Tribunal Supremo que han señalado la obligación de contribuir por todos los comuneros a los gastos de instalación de un elemento común y no cabe sino entender que el ascensor es un elemento común, por ello la mera exención de contribución a los gastos de portal, no puede entenderse que le exima de los gastos de instalación del ascensor, puesto que en virtud del régimen de Propiedad Horizontal, todos los comuneros incluidos los locales, pasan a ser titulares en función y en proporción de su coeficiente del ascensor, por tanto si pasa a ser un elemento común del que son copropietarios es evidente que deben contribuir a los gastos de instalación de dicho ascensor, sin perjuicio de que la exención de contribución a los gastos de portal, les exima de contribuir a los gastos de mantenimiento y funcionamiento del citado ascensor, por ello y en consecuencia la Sala entiende que los acuerdos impugnados de la Comunidad de Propietarios eran perfectamente válidos al adecuarse a la legalidad y por tanto debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse en su integridad la sentencia de instancia con desestimación íntegra de la demanda iniciadora del procedimiento.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de primera instancia a la parte actora y conforme a lo señalado en el artículo 398 del mismo cuerpo legal no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Alcorcón DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón en el Juicio Ordinario nº 455/08 y en consecuencia desestimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios del día 21 de abril de 2.008, debiendo mantenerse la obligación de los locales comerciales de contribuir en función a su coeficiente a los gastos de instalación del ascensor, con expresa imposición de costas a la parte actora en primera instancia y sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

