Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2009

Última revisión
24/06/2009

Sentencia Civil Nº 285/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 189/2009 de 24 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 285/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100367

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00285/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 189/09

Asunto: ORDINARIO 701/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.285

En Pontevedra a veinticuatro de junio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 701/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 189/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: ISAGRO ESPAÑA SL, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Sixto en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, con fecha 10 octubre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo la demanda de la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre de Isagro España SL, contra don Sixto , en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia, absuelvo a éste de la obligación de abonar a aquélla la cantidad de 13.618,31 euros, imponiendo a la actora las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Isagro España SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ciertamente, poco más se puede añadir a lo ya expuesto por la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, que ha de ser confirmada por sus propios y razonados fundamentos, los cuales la Sala hace suyos, dándolos por reproducidos en aras de la mayor brevedad, toda vez que no logran ser desvirtuados por el alegato contenido en el escrito de recurso.

Y es que, ejercitada en el presente supuesto una acción en reclamación de cantidad, fundamentada en el incumplimiento del contrato de compraventa por el que la actora-apelante (la entidad mercantil Isagro España, S.L., antes Caffaro España, S.L.) habría suministrado al demandado-apelado Sr. Sixto diversa mercancía en el curso de los meses de Marzo y Mayo de 1998, es lo cierto que aquélla, incumbiéndole la carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en modo alguno ha demostrado los hechos constitutivos de su pretensión, resultando así, en definitiva, que las alegaciones fácticas efectuadas en el escrito rector devienen en meras afirmaciones huérfanas del necesario sustento probatorio que las convirtiese, en definitiva y conforme a lo pretendido, en el sostén del efecto jurídico perseguido por la empresa demandante. Y ello pese a la rebeldía del demandado, puesto que, como es sabido, tal postura procesal, una vez declarada, no implica allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, lo que no hace al caso (artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así las cosas, el demandante, que para que su pretensión prosperase tenía que haber demostrado el hecho del concierto del contrato de compraventa y la entrega de los bienes adquiridos por el demandado, es lo cierto que no fue quien de verificar cumplidamente tales hechos constitutivos de aquélla. En esta línea, la documental que acompaña al escrito rector -sobradamente analizada por la Juez que conoció del proceso a quo- se muestra harto insuficiente como para tener la virtualidad acreditativa que afirma la actora (significativamente, del escrito rector se desprende el propio desconocimiento de ésta en torno a la naturaleza y cantidad de las mercancías supuestamente vendidas y suministradas), y tan exiguo bagaje probatorio no fue suplido con la propuesta de otros medios probatorios en la audiencia previa (interrogatorio del demandado, testificales como, por ejemplo, del o los transportistas que habrían trasladado la mercancía a la sede de la empresa del demandado, etc), conformándose el actor con la documental aportada en la confianza de una eficacia probatoria ciertamente inexistente, puesto que se trata de instrumentos o bien ilegibles, o bien no rubricados por el cliente.

SEGUNDO.- Más grave si cabe se presenta el hecho de que en el escrito de recurso invoque el error en que habría incurrido la Juzgadora a quo al valorar las pruebas, cuando afirma que "(...) olvida, precisamente, aquellos (documentos) que componen un manifiesto reconocimiento de deuda por parte del demandando, como son un pagaré de vencimiento 16 de julio de 1998 por importe de 1.078,19 ? (Fra. F 98/227) y una letra de cambio de vencimiento uno de septiembre de 1998 por importe de 12.540,12 ? (Fra. F 98/307)". Y ello porque tiene razón al aludir al grave error valorativo en que habría caído la Juez... siempre y cuando dichos documentos existiesen en el procedimiento que, ahora y en este preciso momento, nos ocupa. No se puede valorar como prueba aquello que no ha sido aportado, y desde luego no es suficiente que en la demanda se aluda a tales cambiales que "se acompañaron como documentos nº 4 y 5 a la demanda monitoria, designados en este acto como documentos probatorios del procedimiento ordinario", así como, incluso, a las propias dos facturas que habrían de sostener la pretensión actora, las cuales también "se adjuntaron al proceso monitorio que trae origen a la presente demanda facturas impagadas como Documentos números 2 y 3 de aquel, que esta parte designa expresamente como prueba documental". El demandante, interesado en que su petición prosperase, debió ser diligente y solicitar, una vez concluso el procedimiento monitorio (del que, por cierto, la Sala no tiene ni la más mínima constancia), el desglose de los documentos al mismo aportados con el fin de acompañarlos a la demanda rectora del presente proceso Ordinario, o bien interesar una copia testimoniada completa del precedente procedimiento monitorio. Pero no limitarse a efectuar las indicaciones hechas en la demanda, cuya eficacia ciertamente se presenta nula. De ahí que no deje de llamar la atención todas las alegaciones que efectúa en el recurso relativas al susodicho procedimiento monitorio -del cual, reiteramos, desconocemos incluso hasta su existencia-, así como de la postulación adoptada en el mismo por el Sr. Sixto , obviando la actora que se trata de un procedimiento independiente del presente Juicio Ordinario, tal y como se infiere del artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que para tomar en consideración tales argumentos, éstos deberían haber sido acompañados de sus correspondientes documentos acreditativos, lo que la demandante ha omitido, desgraciadamente para sus intereses.

En suma, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Margarita Pereira Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Isagro España, S.L., contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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