Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 288/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 285/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100479


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00285/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 288 /2010 (f)

Autos: Juicio verbal 744/2009

Juzgado: Primera Instancia num. 3 de Tomelloso

S E N T E N C I A NUM.285/2010

En Ciudad Real, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez

El Ilmo Sr. Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, D. Ignacio Escribano Cobo, constituido como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el Art. 82.1-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000744 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2010, en los que aparece como parte apelante, ZURICH, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO GARCIA PALOMARES, y como parte apelada, Cornelio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LEOPOLDO MORALES ARROYO, asistido por el Letrado D. MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO, y contra Eliseo , sobre juicio verbal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA Nun. 3 de Tomelloso, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 11 de Diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Romero Gonzalez Nicolás, en nombre y representación de don Cornelio , contra don Eliseo y ZURICH Compañía de Seguros y Reaseguros S.L. en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual alegada, debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1) Condenar a don Eliseo y a Zurcí Compañía de Seguros y Reaseguros, S.L. a que, de forma solidaria, abonen a don Cornelio la suma de cuatrocientos cincuenta euros (450) euros, por los daños materiales ocasionados en el vehículo propiedad de éste.

2) Condenar a dichos demandados al abono del interés legal del principal reclamado desde la fecha de interposición de la demanda, si bien respecto de la Aseguradora Zurcí Compañía de Seguros y Reaseguros S.L. los mismos consistirán en el abono del interés vigente a la fecha del siniestro, incrementado en un 50 por ciento desde dicha fecha hasta su completo pago, siendo en todo caso de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . sobre intereses de la mora procesal.

3) Imponer a los demandados las costas procesales devengadas.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ZURICH se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 23 de Noviembre del corriente.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad aseguradora Zurich, S.A. y D. Eliseo , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 11 de Diciembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tomelloso en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante dicho Juzgado bajo el número 744/2.009, viniendo a suplicar su revocación íntegra de modo principal y parcial en el sentido interesado en el suplico del escrito de interposición.

SEGUNDO. Debiéndose dar un orden lógico al examen de los diferentes motivos impugnativos que vertebran el presente recurso de apelación, ha de principiarse por analizar el que denuncia substancialmente la infracción de los artículos 21/1 y 24/1 del RDL 339/1.990, manteniendo la principal existencia de culpa exclusiva del demandante en la causación del hecho siniestral enjuiciado en la instancia o, subsidiariamente, la concurrencia de culpas entre ambos conductores en el mismo. El análisis del presente motivo impugnativo ha de partir de la indubitada acreditación del hecho de haber realizado el conductor demandado D. Eliseo una maniobra de marcha atrás con su vehículo sin adoptar la mínimas y necesarias precauciones, especialmente las establecidas en el artículo 31/2 del RDL antes mencionado, sin que a la vez se haya venido a acreditar por la parte apelante el hecho de que el otro conductor iniciase su maniobra de reinicio de la marcha tras detenerse en el preceptivo ceda el paso con posterioridad al inicio por el conductor demandado de su maniobra de marcha atrás. En definitiva y acreditado el hecho constitutivo de la pretensión del actor, es decir, la realización de modo antirreglamentario por D. Eliseo de una maniobra de marcha atrás, y ante la ausencia de acreditación del hecho impeditivo constituido por la infracción por el actor de la señalización de ceda el paso, no puede llegarse a otra conclusión que la consistente en afirmar la suerte desestimatoria del presente motivo impugnativo, tanto en su alegato de culpa exclusiva de la víctima como en el referente a la subsidiariamente afirmada existencia de concurrencia de culpas.

Partiendo de lo que se acaba de fundamentar no puede ser acogido el motivo impugnativo que se vertebra en denuncia de infracción por ausencia de aplicación del artículo 20/8 de la LCS , al no existir causa justificada para la ausencia de pago o consignación para pago de la indemnización procedente, debiéndose aclarar que tampoco existiría tal causa aún cuando se hubiese declarado una concurrencia de culpas, pues en tal caso nada hubiera impedido tampoco a la entidad aseguradora demandada realizar una autoliquidación razonable y de buena fe acorde con el porcentaje que se creyera aplicable a su cargo por tal concurrencia de culpas, en lugar de omitir cualquier pago y después alegar el ya consabido artículo 20/8 de la LCS . El motivo ha de claudicar.

Finalmente tampoco puede hablarse de la existencia de infracción por inaplicación indebida del artículo 394/2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto teniendo en cuenta que la pretensión en el juicio verbal se formaliza en el acto de la vista y no anteriormente, amén del mero error material cometido en la determinación de la cantidad inicialmente peticionada, es lo cierto que la demanda fue íntegramente estimada en la combatida sentencia una vez corregido el mero error material en el inicio del acto de la vista, por la parte demandante. El recurso ha de ser desestimado.

TERCERO. Que por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Lec ., las costas de esta alzada son de imponer a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Tomelloso en autos de Juicio Verbal 744/09, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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