Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 285/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 234/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 285/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00285/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 234/10
Proc. Origen: Juicio de Divorcio num. 1076/09
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 10 de A Coruña
Deliberación el día: 29 de junio de 2010
SENTENCIA Nº 285/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 234/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 10 de A Coruña, en Juicio de Divorcio num. 1076/09, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Jesús María , representado por el Procurador Sr. Blanco García y como APELADA: DOÑA Carlota , representada por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 11 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Blanco García, en nombre y representación de Don Jesús María , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Carlota y Don Jesús María , manteniendo la obligación del Sr. Jesús María ha de abonar a la Sra. Carlota la pensión compensatoria en los mismos términos establecidos en la Sentencia de Separación de fecha 12 de abril de 2002; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al encargado del Registro Trasmiras (Ourense), a fin de que se practique la correspondiente inscripción marginal en el asiento de inscripción del matrimonio."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El alcance del recurso supone que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe a la procedencia o improcedencia de mantener la pensión compensatoria y por ello solo a ese aspecto atañe el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.- Ciertamente contraponer pensión compensatoria y relación afectiva no favorece la tesis del recurso, porque no se trata de sancionar la infracción de una obligación de guardar fidelidad, que, como es obvio, no existe. La mención del artículo 101, párrafo primero , a "vivir maritalmente con otra persona" está en un contexto que hace referencia también al cese de la causa que motivó el derecho a dicha pensión y a contraer nuevo matrimonio. Éste implica también la terminación de la meritada causa, como se desprende de los artículos 68 (socorro mutuo), 143, 1º, 1.318, párrafo primero, 1.362, 1ª, y concordantes del Código Civil . Por tanto la convivencia marital ha de ser tal que se extienda al sostenimiento de la persona acreedora de la pensión compensatoria o, en otros términos, que se configure como una comunidad de vida a imagen de la conyugal y no solo en el orden de los afectos. Los argumentos del recurso inciden sustancialmente en éstos, en los que se integra la disponibilidad para ayudar del varón a que se hace referencia, pero precisamente esto milita en contra del hecho de la convivencia, como el arrendamiento por él de una vivienda en Miño o la declaración del hijo de la demandada; tampoco se combate en forma alguna que la apelada atiende los gastos de la vivienda con la pensión compensatoria, como justificó la documental aportada. Así pues, en el mejor de los casos para el recurrente, los hechos básicos de su pretensión serían muy dudosos y, con arreglo al artículo 217, 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello redundaría en su perjuicio procesal. En conclusión el recurso no está bien fundado.
CUARTO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1 , en relación con el artículo 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Blanco García, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

