Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 357/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 285/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100430


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00285/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 285/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 357 Año 2010

Juicio Ordinario 279/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Diciembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de La Mercantil MELANIE COSTA, S.L., con domicilio social en Segovia, C/ Soldado Español, nº 20; contra Dª Trinidad , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; Dª Adelaida , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; D. Santiago , mayor de edad, con domicilio en Madrid, PASEO000 , nº NUM002 y Dª Celia , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Pascual Gómez y defendidos por la Letrado Sra. González- Herrero González y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Hernández García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veintitrés de julio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO, íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rebeca Martín Blanco, en nombre y representación de la entidad mercantil Melanie Costa, S.L., contra Doña Trinidad , Doña Adelaida , Don Santiago y Doña Celia , representados por la Procuradora Doña Rosa María Pascual Gómez:

1.- Debo DECLARAR Y DECLARO que la finca de la demandante, la entidad mercantil Melanie Costa, S.L., no está gravada con servidumbre de luces y vistas, a favor de la finca de los demandados, Doña Trinidad , Doña Adelaida , Don Santiago y Doña Celia , CONDENANDO, a estos últimos, a clausurar los huecos abiertos en la pared de su edificio, que linda con la finca de la demandante, la entidad mercantil Melanie Costa, S.L., o, a acomodar, dichos huecos, a las condiciones determinadas por el artículo 581 del Código Civil .

2.- Debo DECLARAR Y DECLARO que la finca de la demandante, la entidad mercantil Melanie Costa, S.L., no está gravada con servidumbre de desagüe de tejados, a favor de la finca de los demandados, Doña Trinidad , Doña Adelaida , Don Santiago y Doña Celia , DECLARANDO la obligación, de estos últimos, de realizar las obras necesarias, para que, las aguas pluviales, caigan sobre su propio suelo o lugar público.

3. - Debo CONDENAR Y CONDENO, a los demandados, Doña Trinidad , Doña Adelaida , Don Santiago y Doña Celia , a demoler el alero del tejado del edificio, por ellos construido, en el linde con la finca de la demandante, la entidad mercantil Melanie Costa, S.L., en lo que exceda de la vertical de la pared del edificio.

4.- Con expresa imposición, a la parte demandada, de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la parte demandada recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia por la que se estimó la demanda formulada en su contra y en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de vistas, luces y de vertientes de agua, condenándole a clausurar los huecos abiertos, o a acomodarlos a lo establecido en el art. 581 del CC , así como a demoler el alero del tejado construido, aduciendo en definitiva error del Jugador de instancia en la valoración de la prueba practicada, principalmente de las testificales y de la documental obrante en autos.

Alega en que de la documental aportada por la actora se desprende que el documento firmado el 7 de julio de 1.972 para favorecer el más rápido desarrollo de la operación urbanística iniciada por el Ayuntamiento de Segovia, fue suscrito por D. Cipriano y D. Donato , en calidad de propietario de la parte que se le cedía a aquél - y sobre la que se abrieron los huecos y el alero que se pretenden sean cerrados y demolido, - en virtud de la escritura de permuta de 1.971; que caso de no haber sido propietario, no se entiende qué hacía firmando el referido documento de cesión de terrenos de 1.972, siendo razonable concluir que el Sr. Donato actuaba como mandatario de D. Felipe , con su conocimiento y consentimiento, y más ante el hecho de que poseía dicho documento; que a pesar de ello, ni se dirigió al Sr. Donato ni hizo nada, por lo que dejó que todo se consolidase, beneficiándose de sus efectos; que algo extraño se deduce del hecho de aclarar tres años después de ser firmada, la escritura de permuta otorgada en 1.971, entendiendo que se estaba formalizando el proceso de preconstitución de prueba que se consuma con el ejercicio de las acciones articuladas en la demanda; y que existiendo objeto, causa y manifestación de voluntad expresada por tercero mediante un mandato consentido y nunca revocado, así como manifestación de la voluntad tácita por parte de D. Felipe , cabe concluir que los dos triángulos que se sombrearon en el documento de 1.972, siendo el superior el objeto de este Juicio, pasaron a ser propiedad de D. Cipriano y sus causahabientes, por encima de cualquier presunción registral, por lo que la actora carece de título para ejercitar las acciones negatorias de servidumbre planteadas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que se dan plenamente por reproducidas y a las que poco más se les puede añadir, ya que en definitiva la recurrente se ha limitado a reproducir las alegaciones realizadas en la primera instancia. Desde luego, ningún error en la valoración de la prueba se ha puesto de manifiesto que cometiera el Juzgador de instancia al resolver el supuesto de autos.

En ningún momento se ha acreditado que el Sr. Donato hubiese adquirido de D. Felipe el terreno sobre el que los demandados abrieron los huecos y construyeron el alero cuyo cierre y demolición se interesa; y que además, y en calidad de propietario, con posterioridad lo hubiese cedido en virtud del documento suscrito por ambos el 17 de julio de 1.972. De la escritura de permuta de 1.971 no se desprende que lo adquiera; menos aún tras el otorgamiento de la escritura de aclaración y de rectificación de fecha 12-9-74. En el plano que se aporta, queda claro - y así lo reconoce el propio Sr. Donato con su firma, - que el terreno litigioso queda dentro de la propiedad de D. Felipe (folio 68).

Las explicaciones sobre el porqué D. Donato suscribió el documento de concesión de derechos sobre el terreno referido, a pesar de no constar que fuese su propietario, habría que exigírselas a él mismo; y por buscar alguna, quizás podría encontrarse en su propia declaración testifical practicada como diligencia final. Aunque no llegó a aclarar cómo pudo devenir propietario del terreno, sin embargo arguyó que no consideraba que el patio de manzana fuere propiedad del Sr. Felipe , entendiendo que todos los vecinos que dieran al mismo, sólo por ese hecho, tenían derecho de luces.

Si el Sr. Donato no era propietario del terreno citado, difícilmente pudo ceder su propiedad o derecho de servidumbre alguno sobre él mediante el documento de fecha 17 de julio de 1.972. En ningún momento aparece la firma de quien constaba que era su legítimo propietario, D. Felipe ; tampoco se acredita que aquél actuara como su mandatario verbal y que de alguna manera lo consintiera o aceptare. Desde luego no puede concluirse así por el simple hecho de ser conocedor de la existencia de tal documento. Ninguna manifestación suya de voluntad o de que se actuase en su nombre se contenía en el mismo como para qué tuviere que instar su anulación. Además, la permuta de parte de la finca matriz concertada con el Sr. Donato ya había quedado perfeccionada, no estando vinculada o supeditada a las posibles negociaciones que éste pudiere mantener con el causante de los demandados para lograr el buen fin de la promoción pretendida.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas de esta instancia se impondrán a la parte recurrente al ver desestimado su recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 279/08 y del que dimana este rollo, condenando expresamente a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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