Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 298/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 285/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00285/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2011
SENTENCIA Nº 285
En PALMA DE MALLORCA, a trece de Septiembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL 0000591 /2010, procedentes del JDO. INSTRUCCION N.3 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Germán , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA SUAU MOREY y asistido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ GARRIDO, como parte demandante apelada, la entidad REALE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, D. ANDRÉS FERRER CAPÓ y asistida por el Letrado D. JOSÉ L. BURGOS NAVARRO, y como parte demandada apelada la entidad SEGUROS SANTA LUCÍA, S.A., no personada en esta alzada.
Antecedentes
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. INSTRUCCION N.3 de MANACOR, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2010 , cuyo fallo dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Reale Seguros Generales, S.A., debo condenar y condeno a Don Germán y Santa Lucía, S.A., a abonar solidariamente a la actora la cantidad desde la fecha interposición de la demanda y el abono de las costas procesales."
SEGUNDO .- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada D. Germán , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del magistrado Ponente para dictar la Presente.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- En esta litis, la entidad actora, -la aseguradora Reale Seguros Generales SA-, ejercita una acción de subrogación del artículo 43 de la LCS , por haber pagado a DIRECCION000 CB la suma de 974,50 euros, con quien le vincula un contrato de seguro de hogar, correspondientes al importe de los daños por agua en continente y contenido debido a unas filtraciones de agua de lluvia producidas el día 15.09. 2.009 y procedentes de la terraza ubicada sobre el local propiedad del codemandado D. Germán en la calle Mossen Alcocer nº 56 1B, y asegurado dicho riesgo en la entidad Santa Lucía SA, contra quienes dirige la demanda.
La representación de los demandados reconoce la existencia del siniestro, cuantía de los daños debidos a humedades y filtración de agua procedente de lluvia, el pago por la actora a la tomadora del seguro de la suma reclamada, y su oposición se circunscribe esta litis a la alegación de una falta de legitimación pasiva del demandado por considerar que los daños no son de su responsabilidad, sino que corresponden a la comunidad de propietarios por ser debidos al mal estado de una bajante comunitaria de agua de lluvia o bien al mal estado de la terraza, que constituye cubierta de la planta baja.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, básicamente por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva previsto en el artículo 1.910 del Código Civil , y aprecia una falta de rigor en la pericial- testifical del Sr. Lázaro , al aludir que pudo ser una deficiente impermeabilización de la terraza o de falta de mantenimiento ordinario.
Dicha resolución es apelada por la representación del codemandado D. Germán en petición de nueva sentencia absolutoria, y como principales argumentaciones, refiere que no se ha acreditado que no se llevaran a cabo las labores de mantenimiento de la terraza que exige la LPH; existencia de duda sobre la relación de causalidad; la comunidad de propietarios es responsable del mantenimiento de la estanqueidad de la terraza; hay que reparar la impermeabilización de la terraza, y que las obras no pueden calificarse como de mera conservación. La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- En esta alzada ya no se alega que la humedad proviniere de una bajante de aguas pluviales comunitaria, con lo que la controversia se circunscribe a determinar si la reparación de las deficiencias en la impermeabilización de la terraza debían ser a cargo de la comunidad, la cual no ha sido llamada a esta litis, o, lo que es lo mismo, falta de legitimación pasiva del propietario del piso primero Sr Germán por dicho motivo.
En esta litis se ha practicado como única prueba la declaración del perito testigo Don. Lázaro , perito tasador de seguros nombrado por la entidad ahora demandante, que dice haber acudido al lugar del siniestro dos días después del mismo.
Es obvio, tal como indica dicho perito, que nos hallamos ante una terraza de 90 metros cuadrados ubicada en un primer piso sobre el local de negocio, del cual constituye cubierta, en un inmueble de dos alturas y con pocos comuneros, y que dicho elemento es comunitario, de modo que por regla general, los gastos de su conservación o mantenimiento son con cargo a la comunidad de propietarios, a tenor del artículo 10 de la LPH , y ello aunque tal terraza lo sea de uso privativo de alguno de los comuneros. Sin embargo en el supuesto que nos ocupa la actora aporta una fotocopia del título constitutivo de la comunidad en el cual se dice que los gastos de su "conservación, reparación (debido a los daños ocasionados por su uso), iluminación y limpieza" deberá ser efectuada por los titulares de la misma.
La representación de la recurrente dice que la reparación de tal falta de impermeabilización no es un gasto de conservación, sino de reposición a realizar por la comunidad de propietarios. Sobre el particular debemos reseñar que la comunidad de propietarios no es parte en esta litis y no cabe efectuar en esta resolución un pronunciamiento que pueda afectarle sin haber sido oída. Sin embargo, a los efectos de esta concreta litis, en la cual la entidad actora, subrogada en la posición de un comunero, propiedad de la planta baja, ejercita una acción de responsabilidad civil fundada en el artículo 1.910 del CCi , consideramos que la imposición a un comunero de la obligación de conservación y mantenimiento de la terraza, y la mayor o menor amplitud en la interpretación de ambos conceptos, es suficiente para considerarle en situación de legitimado pasivamente frente a la actora, sin perjuicio de que pueda repetir, en su caso, en otro pleito, frente a la comunidad. Debo resaltar que se desconoce si el mal estado de la impermeabilización de la terraza se debe o no a una defectuosa conservación o mantenimiento imputable al propietario, la antigüedad del inmueble, si puede haber una concurrencia de responsabilidades entre el codemandado y la comunidad de propietarios, resaltando que el testigo alude a que se trata de una humedad reiterada no arreglada convenientemente, si bien no se indica el tiempo transcurrido, y alude a que se habían hecho dos parches con caucho, falta de prueba sobre la entidad de su reparación, que el ahora recurrente se le presentare como responsable con indicación del seguro que cubre los riesgos del primer piso. En conclusión, a los efectos de esta litis, el término "conservación" contenido en el título constitutivo conlleva la obligación de la reparación de la terraza, todo ello sin prejuzgar posibles litigios con la comunidad en atención a la posible entidad de la obra, y sobre las causas del defecto de impermeabilización, sin que conste prueba de un hipotético mantenimiento llevado a cabo por dicho codemandado apelante.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO .- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. María del Pilar Perelló Amengual, en nombre y representación de D. Germán contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor , en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo de Sala.
2) DEBO CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

