Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 285/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 213/2011 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 285/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00285/2011
FERROL Nº
ROLLO 213/11
S E N T E N C I A
Nº 285/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veinticuatro de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001837 /2009 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, AUTOMOVILES LOUZAO, S.A., representado en primera instancia por el procurador SR. GARCÍA GARCÍA y representado en esta instancia por el Procurador Sr. RAFAEL TOVAR DE CASTRO, asistido por el Letrado D. MARIA DOLORES PENA GUTIERREZ, y como parte demandada-apelada, CAMARA DE COMERCIO DE FERROL, representada en primera instancia por el Procurador SR. RODRÍGUEZ RAMOS y representado en esta instancia por el Procurador Sr. RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. FELIPE PATIÑO JUNQUERA, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 30-7-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Se desestima la demanda presentada por la Procuradora SRA. GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de la entidad AUTOMÓVILES LOUZAO, S.A., frente a la CÁMARA DE COMERCIO DE FERROL, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; con expresa imposición da la parte demandante del pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la parte demandante, Automóviles Louzao, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, la que desestima íntegramente la demanda por ella interpuesta contra la Cámara de Comercio de Ferrol, en reclamación del precio de la reparación del vehículo Smart, matrícula 5791-DBF, con el fundamento que corresponde al arrendador el pago del precio, siendo arrendataria la demandada en el contrato de renting suscrito por la demandada con la entidad Debis Comercial Service Spain S.A., suplicando la entidad recurrente, con revocación de la sentencia apelada, la integra estimación de la demanda formulada.
SEGUNDO .- Antes de entrar a resolver sobre los concretos motivos del recurso de apelación interpuesto, procede dilucidar en primer lugar la alegada causa de inadmisibilidad de la demanda del juicio ordinario que se refiere en el escrito de oposición.
Así, se mantiene que la demanda fue presentada de forma extemporánea, transcurrido el plazo legal de un mes, concedido tras la oposición al requerimiento de pago del juicio monitorio, y pese a ello el Juzgado concede nuevo plazo a la parte instante del juicio monitorio tras la alegación del actor del extravío del proceso monitorio en el Juzgado, donde se encontraban unidos los documentos originales necesarios para la presentación de la demanda. Examinadas las actuaciones por el tribunal resulta acreditado que tras la oposición al monitorio por la parte requerida de pago, el Juzgado dicta providencia de fecha 2 de febrero de 2009 dando traslado a la parte solicitante del mismo, y concediéndole el plazo de un mes para formular demanda de juicio ordinario. Ante ello, remite escrito vía fax en fecha 18 de febrero de 2009 Automóviles Louzao, S.A., solicitando del Juzgado desglose de los documentos originales, dejando testimonio para la presentación de la demanda. Accediendo a ello el Juzgado en providencia dictada en fecha 24 de febrero de 2009, sin que conste que se hubiese practicado lo acordado.
En fecha 27 de marzo de 2009 presenta nuevo escrito la demandante del monitorio, solicitando la interrupción del plazo concedido para la presentación de la demanda, dado que no se hizo entrega de la documentación interesada así acordado por el Juzgado, aduciendo como motivo el extravío del expediente judicial, a lo que se opuso la representación de la Cámara de Comercio de Ferrol en escrito de fecha 18 de marzo de 2009. El Juzgado dicta nueva providencia el día 24 de septiembre del siguiente tenor literal "Dada cuenta, presentados los anteriores escritos, únanse a los autos de su razón. Se tienen por hechas las manifestaciones en los mismos contenidas. Visto su contenido, se reanuda el plazo para presentar la demanda de ordinario". Contra dicha resolución judicial interpuso recurso de reposición la Cámara de Comercio de Ferrol, que tras las alegaciones que estimó oportunas formular, suplica que se deje sin efecto la providencia recurrida, y en su lugar se acordase el sobreseimiento del juicio monitorio con imposición de costas a la parte actora. Recurso que fue desestimado en auto dictado de fecha 18 de noviembre de 2009, y frente al mismo se presenta incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Como el Juzgado había dictado otro auto, en fecha 13 de noviembre de 2009, que acuerda el archivo de los autos del proceso monitorio, una vez presentada la demanda de juicio ordinario, presenta el día 21 de diciembre de 2009 la Cámara de Comercio de Ferrol escrito preparando recurso de apelación contra el referido auto. Dictando providencia el Juzgado en fecha 5 de julio de 2010, inadmitiendo a tramite el incidente de nulidad de actuaciones, y tiene por preparado el recurso de apelación contra el auto de 13 de noviembre de 2009, concediendo a la parte plazo de veinte días para su interposición, que transcurrido el mismo sin formalizarlo, declara en auto de 30 de septiembre de 2009 desierto el recurso, si bien es cierto que había presentado escrito, fuera del plazo concedido y antes del dictado del referido auto, desistiendo del recurso de apelación. Por otra parte, admitida a tramite la demanda de juicio ordinario en auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se aquieta con el mismo, si bien en su contestación a la demanda alega que no fue resuelto el incidente por ella promovido excepcional de nulidad de actuaciones, respecto a la resolución del Juzgado en el procedimiento monitorio que decretó que la demanda había sido interpuesta en plazo, dictando el Juzgado auto en fecha 31 de marzo de 2010 que desestima tal alegación, cuando se aquieta con el auto de admisión a tramite a la demanda dado que era el momento procesal oportuno para formular tal alegación.
En consecuencia, de lo antes expuesto la aquí parte apelada se aquieta con el auto de fecha 13 de noviembre de 2009, que acuerda el archivo de los autos del proceso monitorio, una vez presentada la demanda de juicio ordinario, contra el que había preparado recurso de apelación al no formalizarlo en el plazo concedido de veinte días y por ello el Juzgado declara desierto el recurso, incluso de forma extemporánea presenta escrito desistiendo del mismo. De tal modo, dicha resolución devino firme, y no cabe su reproducción en tramite de contestación a la demanda del juicio ordinario, y menos aún pretender que se resuelva el incidente excepcional de nulidad de actuaciones que no fue admitido a tramite por el Juzgado, cuando es excepcional, y el mismo no era procedente al poder alegar la nulidad de actuaciones a través del recurso de apelación que prepara y no formaliza en tiempo.
En todo caso, resulta acreditado que solicitado del Juzgado en tiempo el desglose de documentos, y así acordarse en proveído, no se llegó a practicar, alegándose el extravío del expediente, el Juzgado concede nuevo plazo para la interposición de la demanda, lo que tiene su amparo en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que si bien dispone como principio que los plazos procesales son improrrogables, en su nº 2 faculta la posibilidad de interrupción, de oficio o a instancia de parte, en casos de fuerza mayor que impida cumplirlos, como puede ser el supuesto de extravío de las actuaciones.
TERCERO .- El recurso de apelación debe ser estimado en cuanto que se reconoce que el encargo de la reparación del vehículo a la actora lo hace persona autorizada en representación de la Cámara de Comercio de Ferrol.
Así, consta la firma del presupuesto de reparación del vehículo, que lo acepta y da orden para que se efectúe la reparación, lo que constituye un contrato de arrendamiento de obra, con suministro de materiales, ya que la actora titular del taller se compromete a obtener un resultado, la reparación del vehículo, por precio cierto, que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller, y derecho de retención en prenda hasta que se le pague, lo que no se ejercitó ante la autorización dada por la Cámara de Comercio demandada para la retirada del vehículo y su transporte a determinada empresa hasta Alcobendas, pese a la falta del pago integro del precio de la reparación (artículos 1544, 1588 y 1600 del Código Civil ).
Teniendo en consideración lo antes expuesto, es cierto que la cuestión de la vigencia, efectividad y contenido del contrato de renting es una cuestión que, en principio, incumbe a la demandada Cámara de Comercio de Ferrol y a Debis Comercial Service Spain S.A., de lo que debe mantenerse al margen a la entidad actora que reparó el vehículo por orden expresa de la demandada. Por tanto, a los efectos de la relación contractual del arrendamiento de obra concertado debe responder la demandada, desde el momento que es quien contrata la reparación del vehículo con la actora, que si bien emite la factura a nombre de quien consta como propietario, lo cierto es que ante la discusión de los intervinientes en el contrato de renting de su contenido, el hecho de haber encargado la demandada la reparación y autorizando a la retirada del turismo del taller a una entidad transportista para su traslado a Alconbendas una vez reparado, implica que la demandada se encuentra perfectamente legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, la obligación de pago de la reparación frente a la actora, quien cumplió su encargo, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar frente a la arrendadora en cumplimiento del contrato de renting, si tuviera a ello derecho.
CUARTO .- Estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada (Art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ), respecto a las de primera instancia al ser estimada íntegramente la demanda procede su imposición a la parte demandada (art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ferrol, con fecha 30 de julio de 2010 en autos de juicio ordinario núm. 1837/09, la que revocamos dejándola sin efecto, y dictamos otra en la que estimamos íntegramente la demanda formulada por la entidad mercantil "Automóviles Louzao, S.A." contra la Cámara de Comercio de Ferrol, a quien condenamos a abonar a la actora la cantidad de 4.576,50 euros de principal, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de fecha 9 de septiembre de 2008 y a los procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución, con expresa imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada; todo ello, sin hacer especial condena sobre las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
