Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 89/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 285/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 89/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 361/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà
SENTENCIA Nº 285/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintidos de junio de dos mil once
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 89/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada esta por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por la Letrada Dª. HELENA ROSICH ESTRAGO; parte apelante que impugna la Sentencia Dª. Vicenta , Dª. Delfina y Dª. Modesta , representada por la Procuradora Dª. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. JUAN FERNÁNDEZ PANTOJA; y como parte apelada Dª. Camila , no comparecida en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà, en los autos nº 361/2009, seguidos a instancias de Dª. Vicenta , Dª. Delfina y Dª. Modesta , representadas por la Procuradora Dª. MIREIA COMELLAS SOLE y bajo la dirección de los Letrados D. ANTONIO GARCÍA JULIA y D. JUAN FERNÁNDEZ PANTOJA, contra Dª. Camila , representada por el Procurador D. EDUARD RUDE BROSA, bajo la dirección del Letrado D. XAVIER PUIG MALET, y la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. EVA MORER CABRE, bajo la dirección de la Letrada Dª. HELENA ROSICH ESTRAGO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mireia Comellas Solé, en nombre y representación de Dña. Delfina , Dña. Modesta y Dña. Vicenta contra Dña. Camila y ALLIANZ SEGUROS, debo CONDENAR Y CONDENO a dichas demandadas a abonar solidariamente la Sra. Delfina la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (2.575, 14 euros) a Doña. Modesta , la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.984, 65 euros) a Doña. Vicenta , la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (67.754, 35 EUROS) más los intereses legales de dicha suma en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución; debiendo abonar las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad "
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. y por la parte demandante Dª. Vicenta , Dª. Delfina y Dª. Modesta , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por las demandantes, Dª, Vicenta , Dª. Delfina y Dª. Modesta y por la codemandada ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Puigcerdà, de 27 de septiembre del 2010 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por aquellas contra Dª. Camila y contra dicha compañía aseguradora y en la que se reclamaba la cantidad total de 182.396,31 euros en total, por los daños corporales sufridos tras el accidente ocurrido el día 6 de diciembre del 2006, cuando las demandantes se encontraban en el vehículo Peugeot 407, matrícula .... QZV circulando por la carretera antigua de Alp a Das y a la altura del punto kilométrico 0,6000 se desplomó sobre el turismo un árbol de grandes dimensiones (álamo o chopo negro), procedente de una finca rústica propiedad de la demanda y provocando diversas lesiones a las tres ocupantes del turismo y demandantes.
Por las demandantes, al impugnar el recurso de ALLIANZ alegan su inadmisibilidad al estar incorrectamente preparado, motivo que no puede ser aceptado, pues nada impide que tras impugnar todos los pronunciamientos de la sentencia, al momento de la interposición se reduzcan o concreten dichos motivos. Otra cuestión distinta sería si tras impugnar uno sólo de los pronunciamientos, al interponer el recurso se impugnan más u otros distintos.
Por otro lado, las demandantes, a pesar de haber recurrido la sentencia de forma principal, cuando se les da traslado del recurso interpuesta por ALLIANZ impugnan la sentencia introduciendo un nuevo motivo de apelación, lo cual está prohibido por el artículo 461 de la L.E.C . que sólo permite impugnar la sentencia a aquellas partes que inicialmente no hubieren recurrido.
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se impugna en primer lugar su condena, insistiendo en la ausencia de legitimación pasiva, al no cubrir el seguro la responsabilidad civil de su asegurada, causante del siniestro.
Examinado el contrato de seguro resulta que el riesgo asegurado era una casa de pueblo, vivenda habitual, en casco urbano, con menos de 10.000 habitantes, en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Das, y a continuación se describe someramente las características de la vivienda. Por lo tanto, estamos fundamentalmente ante un seguro de daños, en su modalidad de seguro del hogar, siendo habitual que junto al seguro de daños se incluya la responsabilidad civil derivada del propio objeto asegurado, y también resulta habitual que junto a la responsabilidad civil derivada del objeto se incluya la responsabilidad civil del tomador del seguro y de su familiares en determinados aspectos de su vida y en el presente caso así se hizo al incluirse la responsabilidad civil del cabeza de familia y desarrollo de las demás facetas de su vida privada.
Claramente estamos ante una cuestión de delimitación del riesgo, pues según la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000 la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de delimitación del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita). Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( Sentencia del Tribunal Supremo 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el artículo 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2003 , y las que en ella se citan)".
Es claro, por lo tanto que el riesgo principal objeto de cobertura se encuentra relacionado con la vivienda propiedad de la tomadora del seguro o asegurada y aunque se incluye también la responsabilidad civil, la misma en principio derivará de aquellos actos relacionados con el objeto del seguro. Que se amplíe a aquellos actos o facetas de la vida privada no faculta a una ampliación desmesurada de la responsabilidad civil del asegurado a aquellas responsabilidades civiles que generalmente son objeto de un contrato autónomo, como sería la responsabilidad civil derivadas de determinadas actuaciones o explotaciones (conducción de vehículo a motor, caza, explotación o tenencia de otros inmuebles). Por lo tanto, y ante la dificultad de determinar en la póliza cuales son los actos desarrollados en la faceta privada de una persona, debe ello relacionarse, por un lado, con el objeto asegurado y, por otro lado, con aquellas actividades que generalmente son objeto de otros seguros, de tal forma que la delimitación del riesgo quedará reducida a aquellas actividades privadas de una persona o sus familiares que en un determinado momento pueden generar responsabilidad civil y que no es habitual asegurarlas de forma autónoma.
Ante ello, no puede aceptarse que se incluya en la cobertura del seguros los daños producidos por caída de árboles situados en fincas totalmente autónomas del objeto asegurado y cuya caída nada tiene que ver con las facetas de la vida privada de la persona, sino que tiene relación con la explotación o mantenimiento de otros inmuebles, cuyo aseguramiento debe hacerse en virtud de otros contratos de seguros.
Ello supone la estimación del recurso por parte de ALLIANZ SEGURO y la desestimación de la demanda frente a ella.
TERCERO.- Las demandantes recurren la sentencia por lo que se refiere a las indemnizaciones concedidas, impugnando la misma por error en la valoración de la prueba pericial emitida sobre el alcance de las lesiones y secuelas, así como de la prueba documental médica que obra en las actuaciones.
Y así, en cuanto a Doña. Delfina se impugna la sentencia al no haber apreciado la secuela de trastorno depresivo reactivo. Y efectivamente, en el informe emitido por el médico forense de Puigcerdà, con posterioridad al primer informe se indica que en los informes médicos consta asistencia y tratamiento psiquiátrico a causa de síndrome depresivo reactivo, pero que no se ha incluido en el anterior informe, pero tampoco es lo suficientemente preciso en cuanto a si debe incluirse o no, pareciendo que se debería incluir, en concordancia con los informes médicos aportados en los que si consta el tratamiento psiquiátrico. Por lo tanto, resulta procedente su inclusión, valorándose en 5 puntos, que sumados a los 2 de la agravación de la artrosis cervical, da como resultado 7 puntos que multiplicado por 551,23 resulta una indemnización 3858,61 euros, más 1510,5 por días de baja supone 5369,11 euros.
En cuanto a la Sra. Regina se impugna la sentencia al no haber apreciado la secuela consistente en coccigodinia residual, asimilable a la coxalgia postraumática inespecífica. Cierto es que en el informe médico emitido por el Hospital Mutua de Terrassa consta dicha secuela, sin que en el informe del médico forense se indique la existencia de tal secuela, ignorándose si fue por considerar que la misma no existe o por no encontrarse en el baremo. En todo caso, no hay razón para no aceptar la existencia de dicha secuelas y si bien no consta en el baremo, nada impide su asimilación a otra, bien a la que señala la recurrente, bien a las algias postraumáticas sin compromiso radicular de la columna vertebral, a la que pertenece el coxis. Y en todo caso se acepta el punto que fija la recurrente. Por lo que es procedente aceptar la indemnización solicitada.
En cuanto a Doña. Vicenta , se empieza impugnando los días de incapacidad temporal, sosteniendo que fueron 879 días, frente a los 365 días que se reclamaban en la demanda, siendo aceptados 377 en la sentencia, aunque distingue entre impeditivos y no impeditivos. Ante ello no puede ahora pretenderse una indemnización superior a la peticionada en su demanda, al estarse alterando la causa de pedir, por mucho que el perito judicial haya indicado que los días de baja fueron superiores, y ello sin necesidad de analizar la mayor o menor certeza de su dictamen. Y no puede decirse que se trate de hechos posteriores a la demanda, porque ésta fue interpuesta el 4 de junio del 2009 y según el perito judicial la última alta por las diversas lesiones, en concreto, la psiquiátrica se habría producido el día 14 de abril del 2009, con lo cual, podía haberse sustentado en la demanda un periodo de incapacidad distinto al alegado.
A continuación sostiene que existe la secuela de fractura acuñamiento D3 del 20%. Visto el documento al folio 31 del documento nº 6 al que se refiere la recurrente. En dicho documento se indica que existe la sospecha de posible fractura de columna dorsal, por lo que se solicita un RNM de la columna dorsal confirmándose una fractura del cuerpo vertebral de D4 y D5, con lo cual no es cierto que se detectase fractura en D3. Y aunque en el documento al folio 39 se indica un edema de D3, D4 y D5, la afectación real se encuentra en D4 y D5, pues la referencia a D3 sólo es la impresión diagnóstica, pero no se incluye en el informe. Cierto es que el Sr. Cayetano la incluye en su informe, pero no así los médicos forenses y el perito judicial, por lo que no puede aceptarse como acreditada tal secuela.
Por lo que se refiere a la secuela de depresión grave postraumática, en la sentencia se rechaza por considerar que no queda acreditada la relación de causalidad, al haber sido apreciada transcurridos diez meses desde el accidente. Al respecto debe darse la razón a la recurrente que no es lo mismo una secuela física, cuya consecuencia deriva de un hecho traumático que se detecta inmediatamente después del accidente, que una secuela psíquica que puede aparecer posteriormente, bien como consecuencia directa del propio accidente, bien de forma indirecta al provocarla el propio estado de salud físico de la persona, como podrían ser la gravedad de las secuelas, sin que por ello deba rechazarse que tal secuela psíquica no derive del accidente. En el informe pericial judicial se acepta tal secuela, lo mismo que en el informe pericial del Sr. Cayetano aportado por la demandante con su demanda, como en el dictamen psiquiátrico del Dr. Ismael , por lo que no hay razón suficiente para entender que no se existe relación directa o indirecta de tal secuela con el accidente, fijándola en 8 puntos como así se solicitó en la demanda
En cuanto al síndrome vertiginoso, visto el informe del Dr. Secundino (documento nº 26) donde indica que en el mes de julio del 2006 había ya presentado un cuadro vertiginoso intenso y vistas todas la prueba que se le hicieron por dicho médico en diciembre del 2008 y la conclusión a la que llega, no se acaba de acreditar que el mismo se trate de una secuela autónoma a los problemas cervicales que ya se han valorado en el síndrome postraumático cervical, en los problemas dorsales y en los síntomas de la depresión postraumática. Por lo que en este extremo debe confirmarse la sentencia de instancia.
Tampoco puede ser aceptada la secuela de alteración de la estática vertebral, pues ni se incluye en los informes forense, ni en el dictamen pericial, desprendiéndose de toda la documentación médica que tal secuela no es más que una reiteración de las secuelas dorsales ya apreciadas y del síndrome postraumático cervical.
En cuanto al coste de la cirugía estética para la reparación de cicatrices y secuelas, visto el informe pericial judicial no puede más que confirmarse la sentencia, no pudiendo prevalecer un presupuesto de una clínica privada frente a una prueba pericial realizada con todas las garantías.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas, debe darse la razón a la parte demandante de que deben ser impuestas a la demandada Sra. Camila , pues se debe entender que se ha estimado sustancialmente la demanda, pues lo que se han desestimado son pretensiones indemnizatorias respectos de indemnizaciones o secuelas difíciles de valorar y que depende en muchos casos del criterio del Juzgador. Ahora bien, lógicamente en la determinación de las costas deberá tenerse en cuenta la cantidad objeto de condena y no la reclamada
En cuanto a las costas por la absolución de ALLIANZ SEGUROS es procedente no hacer pronunciamiento sobre las costas, teniendo en cuenta que no consta que con anterioridad al presente procedimiento se hubiera alegado frente a las demandantes la falta de cobertura del seguro, además de ser una cuestión dudosa el alcance de la responsabilidad civil cubierta por dicho seguro.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª. Vicenta , Dª. Delfina y Dª. Modesta y estimar totalmente el recurso de apelación formulado por la entidad ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., ambos, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA ÚNICO DE PUIGCERDÀ, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 361/2009, con fecha 27/09/2010.
Debemos REVOCAR parcialmente la misma en el sentido siguiente:
1º) Fijar la indemnización a favor de Dña. Delfina en la cantidad de 5.369,11 euros
2º) Fijar la indemnización a favor de Dña. Modesta en la suma de 5.220,19 euros
3º) Fijar en 81.623,27 euros la indemnización a favor de Dña. Vicenta .
4º) Se desestima la demanda interpuesta por las demandantes frente a ALLIANZ SEGUROS, absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra, sin pronunciamiento sobre costas.
5º) Se imponen las costas de primera instancia a la demandada Dña. Camila .
6º) Se confirma la sentencia en todo lo demás.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo al concurrir la causa prevista en el apartado segundo del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

