Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 375/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 285/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100397


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 285

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Esperanza Pérez Espino; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 828 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 375 del año 2.011, a instancia de D. Andrés , representado en la instancia por la Procuradora Dª Rosa Mª Bueno Blanco y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Martínez Sillero, contra Dª Genoveva , D. Eloy y la Cía. Línea Directa Aseguradora, representados en la instancia por el Procurador D. Manuel López Nieto y en esta alzada por la Procuradora Dª Nieves Saavedra Pérez y defendido por el Letrado D. Esteban Barranco-Polaina Calles.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 28 de Abril de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Rosa María Simón Arias, actuando en nombre y representación de D. Andrés , contra DOÑA Genoveva , DON Eloy , y la Cía. Aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por el Procurador D. Manuel López Nieto, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos deducidos contra ellos en el suplico de dicha demanda.

Todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, tras pasar a la Magistrada Ponente en fecha 24 de Noviembre de 2.011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda promovida por D. Andrés contra Dª Genoveva , D. Eloy y la Cía. de Seguros Línea Directa Aseguradora, imponiendo a la actora las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza la referida demandante, alegando como único motivo de su recurso de apelación la errónea valoración de las prueba, solicitando así la revocación de la citada resolución y la estimación de la demanda en la que se reclamó la suma de 2.493,23 euros por los daños causados en su vehículo Renault Clio, ....-HXL , en el accidente de tráfico ocurrido el día 8 de Julio de 2.010, o, subsidiariamente, con carácter alternativo, la estimación de concurrencia de culpas en los dos conductores; recurso al que se opuso la parte demandada, interesando la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- Así, alega el recurrente que en la sentencia apelada se declara que de la prueba practicada no se considera acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo codemandado en el accidente, y que las manifestaciones de los conductores eran contradictorias, que los testigos nada aclararon, y que ni los propios agentes redactores del atestado policial podían manifestar de forma segura quién fue el responsable del accidente. Declaraciones éstas que a juicio de dicho recurrente no aceptaba porque no son los agentes de la autoridad los que tienen la misión de señalar la responsabilidad en los procedimientos judiciales, correspondiendo ello al Juez tras el análisis y la valoración de la prueba practicada; análisis que dice no se ha llevado a cabo, bastando un examen del atestado y el estudio del croquis elaborado por la Policía Local para comprobar que el vehículo conducido por el codemandado colisionó al del actor cuando éste se encontraba a su altura y a la izquierda.

Pues bien, hay que tener en cuenta que según el artículo 217.2 de la L.E.C . corresponde al actor la probanza de los hechos constitutivos de su pretensión, y por tanto acreditar que los mismos sucedieron en la forma que expone en su demanda, esto es, que el accidente de tráfico ocurrió cuando realizaba maniobra de adelantamiento a un vehículo que a su vez adelantó a otro que le precedía, sin percatarse de la maniobra del que la inició en primer lugar. Y para justificar estos hechos propuso como medios de prueba la testifical de los Policías Locales con números de carnet profesional NUM000 y NUM001 que elaboraron el atestado, del representante legal del taller que emitió el presupuesto de reparación y de Dª María Inmaculada , así como la documental interesada como prueba anticipada.

Sin embargo, a través de esos medios de prueba no consiguió el actor acreditar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en su demanda, pues efectivamente, ambos conductores mantuvieron versiones contradictorias, sin que tampoco los testigos arrojaran luz sobre quién de los dos actuó de forma negligente y por tanto se le pueda considerar responsable del accidente por causa de efectuar un adelantamiento indebido.

En consecuencia, no existiendo prueba suficiente que determine que la conductora codemandada fue quien realizó la maniobra de adelantamiento sin percatarse de que a su vez el actor también realizaba igual maniobra iniciándola primeramente, se estaba en el caso, como acertadamente se declaró en la sentencia de instancia, de desestimar la demanda, sin que se aprecie aquí error alguno en la valoración de la prueba, teniendo declarado con reiteración la jurisprudencia que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SS. del T.S. de 15-2-99 y 26-1-98 , entre otras).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona el resultado de las pruebas, en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal.

Y en cuanto a la petición deducida con carácter subsidiario, de igual modo ha de rechazarse, pues no se probó con el rigor necesario que ambos conductores contribuyeran con su actuar negligente a la producción del resultado, sin que por tanto quepa aplicar una concurrencia de culpas en porcentaje alguno.

Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Tercero.- De conformidad con el artículo 398.1 de la L.E.C . se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 28 de Abril de 2.011 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 828 del año 2.010, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 037511.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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