Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 333/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 285/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 285/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Separación, seguidos en primera instancia con el núm. 1177/10, por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 333/11, a instancia de Dª. Luz , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Millán Colomer y defendida por la Letrada Sra. Alcolea Cabrera, contra D. Abelardo , declarado en rebeldía y en cuya situación procesal ha permanecido durante la sustanciación de esta alzada, y en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 24 de mayo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Antonio Luis Roa Jiménez Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Luz contra Don Abelardo y se ACUERDA la SEPARACIÓN de las partes; todo ello con las medidas previstas en el Código Civil, y en particular las siguientes:

Patria potestad del hijo menor, Víctor, compartida.

Guarda y custodia para la madre.

Régimen de visitas del demandado a su hijo menor de fines de semana alternos y periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano por mitades y en caso de desacuerdo entre cónyuges los años pares elegirá el padre y los impares la madre.

El padre debe abonar en concepto de alimentos una cantidad de trescientos euros a favor de su hijo Julio José, y para el menor, Victor, de la cantidad de cien euros, todos ellos, pagaderos en los primeros cinco días del mes por mensualidades anticipadas, en la cuenta corriente o de ahorros que al efecto designe el receptor; las cuales se actualizarán cada año con referencia al día uno de Enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado en el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.

Se atribuye a la actora el uso de la vivienda sita en la NUM000 planta de la vivienda familiar sita en la Calle DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Bailén.

Satisfacción al 50% de gastos extraordinarios y de las cargas del matrimonio."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Luz , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Que decretado en la sentencia de instancia la separación de los cónyuges, por la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 81.2º del Código Civil , pronunciamiento que es aceptado por ambos, resulta que únicamente son objeto de debate algunas de las medidas personales y económicas acordadas en la resolución recurrida, concretamente, la madre impugna la cuantía de la pensión alimenticia de 100 euros mensuales establecida a favor del hijo menor Víctor, de 6 años de edad, por considerarla insuficiente para atender sus necesidades básicas, así como el pronunciamiento relativo al pago de préstamo al 50% entre los cónyuges, solicitando que la pensión alimenticia a favor del citado menor y a cargo del padre se fije en 400 euros mensuales, así como que el esposo deberá hacerse cargo del pago del 100% del préstamo concedido por la Caja de Granada, y por último solicita que se le conceda una pensión compensatoria de 200 euros mensuales y con la duración que la Sala tenga por conveniente.

SEGUNDO .- Sentado lo que antecede, y ciñéndonos a las referidas medidas, procede, en primer lugar, y por lo que se refiere a la cuantía de 100 euros de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo menor Victor, de 6 años de edad, y a cargo del padre, señalar que a pesar de lo escaso de la cuantía, dicha pensión es proporcional al caudal y medios del padre y a las necesidades del hijo, sobre todo teniendo en cuenta que el padre tiene que hacer frente a otra pensión de 300 euros a favor de otro hijo mayor de edad, Jose Julio, que cursa estudios en la Universidad de Jaén, y tiene que afrontar los gastos y cargas derivados de su nueva situación familiar, alquiler de un nuevo domicilio, el 50% del préstamo familiar concedido por Caja Granada y el 50% de los gastos extraordinarios con sus únicos ingresos de unos 1.300 euros mensuales, por lo que se hace aconsejable por ahora mantener la citada pensión alimenticia establecida en la resolución recurrida a favor del hijo menor Víctor.

TERCERO .- En segundo lugar, en lo referente a la satisfacción del 50% del préstamo suscrito con la Caja de Granada para pago de unas obras en el domicilio familiar de c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Bailén, domicilio que ha sido atribuido a la esposa e hijos que quedan en su compañía, hay que decir que también debe mantenerse dicho pronunciamiento ya que dicho préstamo fue contraído por ambos cónyuges y su importe además fue destinado a la vivienda que hoy ocupa la esposa, lo que justifica de sobra que deban satisfacerlo ambos cónyuges, que además lo concertara conjuntamente para garantía del acreedor.

CUARTO .- Por último, en lo referente a la pensión compensatoria de 200 euros mensuales solicitada por la esposa, y que le fue denegada en la resolución recurrida, cabe indicar que esa Sala, discrepando del criterio del juzgador de instancia, entiende que la separación ha producido a la esposa un desequilibrio económico al carecer de todo tipo de trabajo y haber estado dedicada durante 27 años de matrimonio al cuidado de la casa e hijos, pues la separación le ha supuesto un empeoramiento en relación con su situación anterior en el matrimonio en el que contaba con los ingresos del marido que era el soporte económico de la familia; y en cuanto a la determinación de su cuantía, teniendo en cuenta que la esposa, por ahora no consta que trabaje, y el marido tiene los ingresos y cargas que se han especificado anteriormente, todo ello junto con las circunstancias previstas en el art. 97 del C. Civil y muy especialmente los señalados en sus números 2º, 3º, 4º, 6º y 8º, se estima procedente fijarle una pensión de 150 euros mensuales a favor de la esposa, pero teniendo en cuenta su edad (48 años), estado de salud y aún puede incorporarse al mercado de trabajo parece oportuno limitar temporalmente esta pensión compensatoria hasta un máximo de 2 años a partir de la fecha de esta resolución, salvo que con anterioridad a dicha fecha se realice su incorporación efectiva y estable al mundo laboral.

QUINTO .- Dada la especial naturaleza de estos procesos, no se estima procedente hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Linares, con fecha 24 de mayo de 2011 , en Autos de Juicio de Separación, seguidos en dicho Juzgado con el número 1177/10, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el solo sentido de establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa en la cuantía de 150 euros mensuales y a cargo del marido, con una duración de hasta un máximo de dos años desde la fecha de esta resolución, que deberá abonarle el marido por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, con la salvedad expresada en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, y sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0333/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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