Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 183/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 285/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100258


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00285/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003168 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 183 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 603 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de LEGANES

De: OPTIMIND EFFICIENT SOLUTION FOR INDUSTRIES,S.L.

Procurador: ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Contra: INPROMA SOLUCIONES INTEGRALES S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a ocho de junio de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 603/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LEGANÉS, seguidos entre partes, de una, como apelante OPTIMIND EFFICIENT SOLUTION FOR INDUSTRIES, SL.L, representado por el Procurador Dª. Eloisa Prieto Palomeque y defendido por Letrado, y de otra como apelado, INPROMA SOLUCIONES INTEGRALES S.L., sin representación procesal asignada y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Leganés, en fecha 10 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Alfonso en nombre y representación de OPTIMIND EFFICIENT SOLUTIONS FOR INDUSTRIES S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad IMPROMA SOLUCIONES INTEGRALES S.L., de los pedimentos contenidos en la misma.

QUE ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Arcos Sánchez en nombre y representación de IMPROMA SOLUCIONES INTEGRALES S.L., debo condenar y condeno a la entidad OPTIMIND EFFICIENT SOLUTIONS FOR INDUSTRIES S.L., al pago de 14.592,88 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes.

Procede la condena en costas de la parte actora-reconvenida."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de mayo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Leganés en fecha 10 febrero 2010 en la cual se desestimó la demanda interpuesta por Optimind Efficient Solutions For Industries S.L., absolviendo a la entidad demandada Improma Soluciones integrales S.L., de las peticiones de la demanda.

Y estimando la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada contra la entidad actora la condena al pago de 14.592,88 € así como los intereses legales y la condena en costas a la parte actora reconvenida.

SEGUNDO.- Por la representación de la entidad actora se interpone recurso de apelación alegando que la cuestión a dilucidar y objeto del procedimiento es determinar si la acción instada de resolución por incumplimiento es ajustada a derecho declarando resuelto el contrato y condenar a la parte demandada al pago de unos daños y perjuicios que se alega o si por el contrario no ha existido el incumplimiento contractual y procede abonar las cantidades reclamadas por la parte demandada, manifestando que la entidad actora tiene como objeto el diseño y la fabricación de maquinaria industrial de alta especialización y contrato para qué la parte demandada instalase una parte electrónica de una determinada máquina de fabricación que le había sido encargada por una tercera entidad y tras una problemática y retrasos imputables a la parte demandada respecto de la parte electrónica no se configura adecuadamente ,ni el tiempo ,y hubo que recurrir a la colaboración con terceros y con la contratación de un trabajador externo y finalmente no pudo ser entregado a esta tercera entidad.

En segundo lugar se manifiesta que la resolución recurrida desestimó la demanda y estimó la demanda de contrario y los argumentos son que no se acredita la realización incorrecta del trabajo o del incumplimiento contractual del demandado y la inexistencia de daños y perjuicios y se reconoce las cantidades de la demanda reconvencional.

Igualmente en el párrafo tercero manifiesta la propia resolución que lo ideal hubiese sido una prueba pericial y recurre la prueba testifical y documental que realiza los testigos que concurrieron y se concluye con que la máquina continúa sin funcionar siendo un hecho constatado y la reprogramación no era suficiente para la reparación y concluyendo que los problemas electrónico y va mas allá de la programación, lo que aumenta la culpa de la parte demandada.

Igualmente en el párrafo cuarto se concluye como consecuencia de las reflexiones que se desestima la demanda pero se admite la reconvención de determinadas facturas y en base a los argumentos a que la propia parte actora había reconocido varias facturas adicionales por trabajos no contemplados y que son aceptados por la parte demandada y se hace no de forma incondicional sino para que se lleven a cabo en el tiempo y forma que no es el acto de reconocimiento de doña Salome y don Gervasio , y obvia la sentencia que la máquina estaba sin funcionar y que nunca llegó a serlo y que lo que la señora manifestó es que las cosas pero no se puso en marcha ningún momento y no llego a funcionar y en documentos, y en concreto en el albarán de recepción expresamente, se dice que restan por introducir modificaciones mecánicas para la puesta marcha de la máquina, que sería el momento en que surge la obligación por parte del recurrente y las modificaciones hubieron de hacerse como consecuencia de la reprogramación estuvo motivada por defectos electrónicos de la misma defectos imputables a la parte demandada.

TERCERO.- Centrado los anteriores términos del recurso de apelación interpuesto, se deduce del propio recurso de apelación que lo que se recurre es la errónea valoración de las pruebas practicadas por el juzgado de instancia con carácter general conviene poner de manifiesto que en general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La petición de la parte actora en la demanda es clara y determinante pide la resolución del contrato por incumplimiento y de otro lado una a cantidad en concreto 10.730 € en concepto de daños y perjuicios manifestando que es la cantidad que estima los trabajos pendientes de realizar, habiendo resultado acreditado que se le había encargado a la parte demandada la realización y respecto de una máquina que había diseñado y fabricado la parte actora donde había que concluir para su funcionamiento tres partes una eléctrica, otra neumática y mecánica y que la parte demandada le correspondía única y exclusivamente la parte eléctrica.

Manifestado lo anterior en cuanto a la naturaleza de lo que era objeto y especialísimo hacer de la parte demandada en relación los autos e importante de la propia naturaleza de la cuestión objetos del procedimiento ,hubiese sido necesario y hubiese sido de indudable valor la realización de una prueba pericial y por ello y al faltar ello en las actuaciones la propia resolución instancia manifiesta que analiza la prueba testifical y documental, valoración que ratifica esta Sala.

Se puede concluir sin género de duda con que la máquina no funcionó correctamente ni existió una acreditación de la puesta en marcha de esta satisfactoria por ambas partes, y la dificultad es establecer cuál es la causa o a quíen le es imputable que la máquina no terminara funcionando correctamente y pudiera acometer el objetó para lo que fue diseñada, que la parte actora imputa la parte demandada en base a una documental que en ciertos aspectos y visionado del acto es contradictoria a salvo de que realmente no funcionaba ,pero realmente a pesar de ello se trata de establecer quién es el culpable en definitiva de esta falta de funcionamiento y el propio documento número ocho aportado por la parte actora del señor Gervasio manifestó que la máquina en el mes de septiembre 2008 se encontraba terminada desde el punto de vista mecánico y neumático y pese a ello y la prueba unilateral no funciona correctamente y el propio documento se manifiesta que no asiste el programador y que se manifiesta por este que se ha terminado y funcionando, y no existe igualmente acreditado además de la prueba documental y testifical en las actuaciones no existe ningún documento por parte de la actora donde se acredite requerimiento o requerimientos al efecto de la parte demandada para qué cumpla con su parte de la obligación y en definitiva proceda a hacer lo que sea conveniente desde el punto de vista técnico para qué la máquina funcione y se cumpla el contrato y no existen se reitera ninguna prueba al efecto, que además hubiese sido lo lógico, si bien está acreditado que obviamente tampoco existe ningún documento firmado donde se manifieste por ambas parte la satisfacción y el funcionamiento correcto de la citada máquina.

Por el juzgado de instancia analiza la prueba testifical y documental y concluye que la prueba testifical no tiene entidad suficiente para fundamentar un defectuoso funcionamiento de la máquina imputable a la parte demandada y a la parte de trabajo que asumió.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.

Evidentemente esta Sala ratifica la realidad de la falta de prueba y de una prueba de entidad suficiente para poder establecer un incumplimiento de la parte demandada, como la resolución de instancia manifiesta no teniendo la prueba testifical una entidad suficiente y consecuente como para deducir sin género de dudas y ser suficiente para poder estimar la demanda, en un incumplimiento total y absoluto y base este incumplimiento y determinante de que la maquina no funcionara, en una valoración conjunta de toda la prueba practicada en las actuaciones existiendo además de una falta absoluta de la prueba aportada y concurriendo toda las circunstancias anteriores.

Igualmente la propia resolución de instancia manifiesta que en la propia contestación a la demanda reconvencional por la parte actora y la documental que se aporta a ella en relación a la documental aportada a la contestación a la demanda reconvencional y en la propia contestación por la parte actora manifiesta que la propia fecha actual la máquina no funciona pues hay que hacer determinadas modificaciones de programación y la sentencia valora ello en cuanto a deducir que pesar de haber sido totalmente reprogramada como manifestó la parte actora con la necesidad un tercero continúa sin funcionar, es decir se desconoce realmente a salvo que la máquina no funciona de la prueba practicada a quien le es imputable o en qué partes o partes es imputable cuantitativamente y cualitativamente el mal hacer para que en definitiva el objeto del contrato no ya sido cumplido, y ello es la prueba fundamental a los efectos de la petición de la parte actora de resolución de un contrato por incumplimiento de la parte demandada que no ha sido acreditada y ello lleva por tanto a la desestimación de la demanda en iguales términos que la resolución recurrida se ha manifestado y en base a todo lo anteriormente expuesto.

En relación a la demanda reconvencional interpuesta, en la resolución de instancia se manifestó que analizando si correspondía la parte actora al pago de la factura reclamadas, es decir la factura de fecha 12 agosto 2008 y la factura de uno de octubre de 2008 y la factura de 27 octubre 2008 manifiesta que en relación a la última era por un importe de 11.129, 81 € y el primer concepto se correspondía con el importe de 8537,66 € precio sin el impuesto de valor añadido pendiente de pago del presupuesto de 30 abril 2008 y la cantidad de 1057 € sin IVA se correspondía según la demandada con trabajo realizado fuera del citado presupuesto y se manifiesta en la primera factura se corresponde con la factura documento número cinco, la segunda con el documento número seis reflejando ambas conceptos no incluidos en el presupuesto, y la última era la pendiente de pago del presupuesto y correspondía al documento número siete que se acompañaba igualmente en la contestación a la demanda.

La resolución de instancia manifiesta que la propia parte actora reconoció su fundamento que había varias facturas adicionales por trabajos que no se contemplaron el presupuesto inicial y que se acepta reconociendo la señora Eloisa su firma los documento 5 y 6 y el testigo don Gervasio en el documento número siete y en base a ello estima la demanda reconvencional.

La parte recurrente manifiesta su disconformidad con lo alegando, y manifestando que la aceptación no es incondicional sino para que se llegasen a cabo los trabajos en tiempo y forma y que el propio acto del juicio se manifestó que la puesta en marcha no era correcta, y que hubo necesidad de modificaciones mecánicas como consecuencia de una reprogramación motivada por defectos electrónicos. Resulta evidente de toda la prueba practicada que la máquina no llevo funcionar y que existieron y existen en mayor medida no acreditados cuantitativamente y cualitativamente incumplimientos en la parte demandada, lo que en una forma u otra en mayor o menor medida el objeto del contrato no fue cumplido y evidentemente la obligación de pago de la parte actora siempre estaba vinculada a un correcto funcionamiento no acreditado y aceptado por ambas partes de la citada máquina , y se obligó a pagar lo contratado y acepta lo no incluido con una finalidad evidente que el cometido realizado que fue asumido en el contrato o fuera de él se realizara correctamente y en definitiva la maquina funcionara que era la finalidad de este, por lo tanto aunque no haya sido acreditado de una manera y mediante una prueba objetiva la parte del incumplimiento del demandado de este, si es cierto que la obligación de pago de la parte actora siempre surgiría cuando por parte del demandado se hubiese acreditado de forma inequívoca el cumplimiento absoluto y total de su obligación y ello no está acreditado, siendo necesario reiterar lo anteriormente expuesto, por lo tanto está obligado al pago única y exclusivamente en razón de lo anterior por lo que no acreditado la anterior no puede pretenderse el pago de algo que no se ha hecho a satisfacción y conforme a la relación contractual que vinculaba las partes por lo que ha de estimarse el motivo del recurso y desestimarse la demanda reconvencional interpuesta en base a lo anteriormente expuesto.

CUARTO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso no procede hacer declaración sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª. Eloisa Prieto Palomeque, en representación de OTIMIND EFFICIENT SOLUTION FOR INDUSTRIES, S.L. contra la mercantil INPROMA SOLUCIONES INTEGRALES S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Leganés, con fecha 22 de marzo de 2011 , procede revocarla y haber lugar en su lugar a declarar y mantener la desestimación de la demanda interpuesta por OPTIMIND EFFICIENT SOLUTION FOR INDUSTRIES, S.L. contra la mercantil INPROMA SOLUCIONES INTEGRALES S.L., absolviendo a ésta de las peticiones de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora, y procede desestimar la demanda reconvencional interpuesta por INPROMA SOLUCIONES INTEGRALES S.L., contra OPTIMIND EFFICIENT SOLUTION FOR INDUSTRIES, S.L. absolviendo a ésta de las peticiones contra ella formuladas y con condena en costas de la demanda reconvencional a la demandada reconviniente y sin hacer condena en costas a ninguna de las partes de las causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 183/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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