Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 416/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 285/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100562


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 285

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 416/11

JUICIO Nº 1204/09

En la Ciudad de Málaga a 16 de junio de 2011.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 1204/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CC.PP. PLAYA000 , representada por el Procurador Sr. López Armada, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida TOPE Consulting S.L. e INVERSIÓN Y DESARROLLO DE CAPITAL, S.L., representados por la Procuradora Sra. Benítez Donoso García, que en la primera instancia han litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/07/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. BENITEZ DONOSO GARCIA en nombre y representación de TOPE CONSULTING S.L. e INVERSIÓN Y DESARROLLO DE CAPITAL, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAYA000 , debo declarar y declaro que TOPE CONSULTING S.L. e INVERSIÓN Y DESARROLLO DE CAPITAL han sido perturbados y despojados por la demandada en su posesión respecto de los huecos de ventilación y luz con que contaban los almacenes trasteros de las viviendas sitas en la planta baja de los Nº 50, 51 y 56 del Conjunto Residencial PLAYA000 , condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA000 a estar y pasar por la anterior declaración, y, en consecuencia, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA000 a reponer a losactores en dicha posesión restituyendo los huecos referidos al estado en el que se encontraban con anterioridad a las obras de cierre ejecutadas por la demandada, retirando los cierres colocados, abriendo los huecos, y restituyendo las celosías con que estaban cerrados, con el apercibimiento de que se abstenga en lo sucesivo de realizar actos contrarios a dicha posesión. Todo ello con imposición a la demandada condenada del pago de las costas procesales .".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de junio de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las entidades Tope Consulting, S.L. e Inversiones y Desarrollo de Capital, S.A., se formuló demanda de juicio verbal posesorio contra la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial PLAYA000 , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial PLAYA000 se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando la incongruencia de la sentencia dictada en la instancia, así como, error en la valoración de la prueba practicada en autos e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Sin olvidar además, en el presente caso, que la única pretensión deducida es la ejercitada por las actoras en su demanda, por lo que no puede decirse que la sentencia apelada incurra en incongruencia o falta de motivación al desestimar las pretensiones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, puesto que como ya se ha dicho, la demandada no ha ejercitado acción alguna, confundiendo la recurrente los hechos obstativos opuestos a la demanda con el ejercicio de una pretensión. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que «si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la «ratio decidendi» que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984 , 17 Oct. 1990 , 7 Mar. 1992 , y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para estimar la pretensión de la demandante, en la forma solicitada, tras un estudio prolijo y profundo de las cuestiones planteadas en la litis. Lo que lleva a rechazar éste primer motivo del recurso.

TECERO.- La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.

CUARTO.- Por las entidades actoras se ejercita la presente acción como propietarias de varias viviendas situadas en el edificio donde se ubica la Comunidad de Propietarios demandada. En concreto la entidad Tope Consulting, S.L. es propietaria de las viviendas 50 y 51, en cada una de las cuales se integra un almacén no habitable situado en nivel inmediatamente inferior a la planta baja de las viviendas, así como del inmueble nº 52 A, consistente también en un almacén no habitable situado igualmente en la planta baja de las citadas viviendas. A su vez, la entidad Inversión y Desarrollo de Capital, S.A., es propietaria de la vivienda nº 56 de dicho conjunto residencial, integrada a su vez, por un almacén no habitable situado en el nivel inmediatamente inferior a la planta baja. Tal y como consta acreditado en autos y se reconoce por amabas partes, las actoras, a fin de dotar de ventilación y luz a dichos almacenes, abrieron en su día distintos huecos en el muro del edificio, sustituyendo el cierre de fábrica de ladrillo por una celosía de las mismas características y motivos que las existentes en Conjunto, sin que conste rotura de hormigón o elemento estructural del Edificio. Más de tres años después de la apertura de tales huecos, la Comunidad de Propietarios ha procedido a realizar distintas obras de impermeabilización de la fachada, tapando los citados huecos mediante la retirada de las celosías y la colocación de unos tableros. Lo que causa evidentes perjuicios a las actoras, ya que al impedirles la posesión que antes mantenían sobre los mismos, quedan perturbadas la entrada de luz y la ventilación de los citados almacenes.

QUINTO.- La acción posesoria ejercitada está conceptuada como un procedimiento sumario, cautelar, conservativo o impeditivo de la defensa privada, que, por su propia esencia y sus características de interinidad y rapidez está destinado a proteger la posesión actual como hecho, o el hecho de la posesión, contra el despojo consumado en daño del poseedor, y exige para su prosperabilidad la concurrencia de una serie de presupuestos que habrán de quedar acreditados y justificados en las actuaciones procesales a instancia del actor, a saber: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de interdicto, con independencia de que se tenga o no título de la posesión 2) Que el demandado haya despojado al actor de esa posesión o tenencia, aún cuando se crea con derecho a poseer; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo, conforme a lo establecido en el artículo 439,1 de la vigente Ley Procesal . Tal y como se ha indicado, la legitimación activa la ostentará en el procedimiento interdictal el mero poseedor de hecho entendiéndose por tal al simple detentador, con independencia del título. Así, en el presente caso, nadie niega que el muro donde se ha procedido a la apertura de huecos de ventilación y luz, pueda tener la naturaleza de un elemento común del inmueble, pero ello no permite que la Comunidad acuda a las vías de hecho, procediendo al despojo de la posesión, con independencia del título o derecho de las actoras a aperturar tales huecos, ya que dichas cuestiones deben ser resultas por la vía legal correspondiente.

SEXTO.- Por otro lado, dada la naturaleza del muro donde se ha procedido a la apertura de tales huecos, las entidades actoras son también coposeedoras del mismo, en su cualidad de comuneros. La cuestión sometida a enjuiciamiento debe llevar a poner de manifiesto, que si bien es cierto que en frecuentes resoluciones judiciales y por algún sector doctrinal se ha negado la posibilidad de dirigirse un coposeedor frente a otros al carecer de la posesión exclusiva y excluyente que requiere al ejercicio de la acción interdictal, la doctrina actual más caracterizada sostiene, en cambio, que pueda utilizarse la vía interdictal frente a los actos de ocupación o despojo realizado por los demás comuneros cuando entrañen una alteración sustancial del estado posesorio. Y ello porque frente a una extralimitación posesoria en la que haya incurrido un coposeedor ejercitando una actividad de perturbación o despojo, se debe de manera correlativa reconocer al otro coposeedor la posibilidad de reintegrarse en el disfrute posesorio que venía ostentando, y ello a fin de proporcionar una defensa inmediata frente a ataques que alteran la posesión. Proyectado lo anterior al caso de autos, y a los efectos considerados, los actos realizados por la Comunidad demandada manifiestan la intención de perturbar o despojar a las actoras en el uso de los huecos abiertos en el muro, con independencia de su título o derecho al tratarse de una cuestión ajena a este procedimiento, todo lo cual es suficiente para impetrar el auxilio posesorio, pues como establece el artículo 250,4 de la vigente LEC , procederá éste cuando quien se halle en la posesión o tenencia de una cosa o derecho, haya sido despojado o perturbado en su disfrute. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado y en consecuencia, a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEPTIMO.- Desestimándose el recurso, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios PLAYA000 , representada en esta alzada por el procurador Sr. López Armada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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