Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 354/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 285/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100503


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00285/2011

Recurso 354/11

Procedimiento ordinario 118/10

Palencia 7

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 285/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio J. Ráfols Pérez

---------------------------------

En la ciudad de Palencia, a nueve de noviembre de 2011.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO sobre INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 6 de julio de 2011 , entre partes, de una, como apelante, DON Daniel , representado por la Procuradora Doña Marta Delcura Antón y defendido por el Letrado Don Felipe Moreno Martínez, y de otra, como apelada, DON Erasmo , representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendido por el Letrado Don Alfredo Bahillo Tamayo, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Erasmo contra Daniel , debo declarar y declaro resuelto el contrato de promesa de venta suscrito por las partes de fecha 30 julio 2010, condenando a la parte demandada a la devolución al demandante de la cantidad de 3000 € entregada, reservándose a la parte actora la acción de reclamación de daños y perjuicios causados por incumplimiento; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada ".

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número siete de Palencia dictó sentencia del tenor que consta en los antecedentes de hecho de la presente, y contra la misma se alza el demandado, que muestra discrepancia con el pronunciamiento en costas que en ella se ha realizado, y todo ello lo hace en recurso del que dado traslado a la contraparte, fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda la representación de Don Erasmo , afirmaba que, en su día, había celebrado un contrato de compra-venta de una vivienda ubicada en la localidad de Grijota (Palencia), con el demandado, pero que éste le había incumplido. Por ello pedía que se condenase a este al efectivo cumplimiento del contrato litigioso; y que de no ser posible el mismo se declarase resuelto el contrato y la obligación del legitimado pasivamente a la devolución de las cantidades que entregó el actor, y que se le reservase la acción de reclamación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en cuestión. La sentencia de instancia calificó el documento en su día suscrito por las partes de promesa de venta , pero entendió que la misma fue incumplida por el demandado, si bien y dado que en el período probatorio se demostró la imposibilidad de cumplimiento de la misma, declaró resuelto el contrato y condenó a Don Daniel a que devolviese las cantidades que ya le habían sido entregadas por el actor, todo ello a la vez que hacía expresa reserva de acciones para reclamación de daños y perjuicios, y condenaba en costas al demandado

Sin embargo de lo anterior, el demandado sostiene la improcedencia de la condena en costas que se pronuncia, y advierte de que las peticiones realizadas en el escrito de demanda que se constituían en las pretensiones ejercitadas, eran alternativas, y que a la segunda de ellas se allanó totalmente, por lo que resulta improcedente la condena pronunciada. No está de acuerdo el apelado, que niega el allanamiento en cuestión, y entiende la aplicación del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Así las cosas, la resolución del recurso exige considerar y examinar el Suplico de la demanda rectora del procedimiento, a fin de determinar si las pretensiones ejercitadas eran alternativas o no, si a consecuencia de ello se puede afirmar el allanamiento a la demanda por parte del ahora recurrente, y a su vista cuál es la solución en relación al pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones referidas en el último párrafo del anterior fundamento, debe resolverse en favor de la solución que entiende que la pretensión que en último término ha sido estimada en sentencia, se ejercitó de forma subsidiaria. Cierto es que el Suplico de la demanda, cuando formula petición, solicita en primer lugar el efectivo cumplimiento del contrato litigioso, y que después en el apartado segundo, utiliza la expresión alternativamente para referirse a la segunda de las peticiones; pero inmediatamente aclara que la hace "de no ser posible el cumplimiento del contrato" , es decir que si bien la primera de las expresiones utilizadas induce a confusión, el sentido total de la petición que se contiene en el aludido Suplico no deja lugar a dudas, pues únicamente se pide la resolución contractual para el caso de que sea imposible el cumplimiento del contrato.

En razón a lo anterior, no puede entenderse que se produjo el allanamiento que se pretende en el escrito de recurso. En la contestación a la demanda el ahora recurrente sostiene que la imposibilidad de dar vida a lo que entendía era una promesa de venta no era responsabilidad suya, pues si ésta se frustró fue por la falta de voluntad de la otra propietaria del inmueble litigiosa que no estaba vinculada por la promesa, y que la situación de copropiedad era suficientemente conocida por el actor. Afirmaba también que la vivienda se había vendido a un tercero, aunque no aportaba copia de la escritura pública de compra-venta, y por ello pedía la desestimación de la primera de las peticiones, a la vez que la condena en costas al actor, aunque se allanaba a la segunda de las peticiones, y de forma confusa pedía en la fundamentación jurídica la condena en costas al actor, aunque en el Suplico de dicha contestación solicitaba la no imposición de costas. Por lo descrito es patente que no hubo allanamiento a la demanda, sino oposición a la petición principal. Además, aunque luego se ha demostrado cierto que la vivienda había sido vendida a un tercero, ni siquiera se aportó con él escrito de contestación copia de la escritura de la compra-venta realizada, con el pretexto de que había terceros implicados, lo que no es excusa, y ello obligó a la continuación del juicio, en decisión correctamente adoptada por el juzgador "a quo". Que luego se demostrase la venta realizada no impide que no se entienda producido el allanamiento, pues la oposición a la pretensión del actor era clara; y tampoco impide tal consideración el que sí se produjese un allanamiento a la pretensión subsidiaria ejercitada, precisamente porque la acción principal si fue objeto de oposición.

TERCERO.- Consecuencia de lo dicho es la imposibilidad de aplicación al caso del artículo 395 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que regula las costas de los juicios en caso de allanamiento, y si que se entienda aplicable el artículo 394 de dicha ley .

El aludido artículo establece el criterio del vencimiento objetivo, de forma tal que aquel que vea rechazadas sus pretensiones debe de ser condenado al pago de las costas del juicio, y para el caso de estimación parcial dice que cada parte deberá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponer a una de ellas por haber litigadado con temeridad . Tal situación de temeridad se entiende concurrente en aquellos casos en que bien el origen o la prosecución del juicio traigan causa en la actitud de una de las partes, que aún a sabiendas de lo innecesario del ejercicio de la acción o de la referida prosecución, adoptan una actitud que lo hace necesario.

En el caso, cierto es que la demanda no se ha estimado en su petición principal, y que a la petición subsidiaria se allanó la demandada, por tanto no puede hablarse de estimación total, aunque, por lo advertido, tampoco de allanamiento. En consecuencia debemos de atenernos a la solución que da la ley para el supuesto de estimación parcial de la demanda, y además entender que, en el caso, el demandado si actuó con temeridad, por lo que la condena en costas que le fue impuesta debe de ser confirmada.

Cierto es que Don Daniel se allanó a la petición subsidiaria, pero también que se opuso a la petición principal, y que aunque luego se demostró ser ciertos los hechos que imposibilitaban la aceptación de tal petición, su actitud, al no aportar, sin justificación alguna, prueba documental que verificase la venta de la vivienda litigiosa a una tercera persona, obligó a la continuación del juicio. A mayor abundamiento, la sentencia de instancia contiene razonamientos, que no han sido objeto de contestación en el recurso, que señalan al demandado como responsable del incumplimiento contractual, por tanto del litigio, todo lo cual conforma una situación que conduce a la corrección de la decisión adoptada , y por ello a la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la sentencia dictada el día 6 julio 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo la Secretaria certifico.

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