Última revisión
26/05/2011
Sentencia Civil Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 219/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 285/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00285/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 219/11
Asunto: VERBAL 395/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL
POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.285
En Pontevedra a veintiséis de mayo de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 395/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 219/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: COSTAS CANGAS SLU representado por el procurador D. DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO CID NOVOA, y como parte apelado-demandante: APLIMARCO SL, representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. ROSA MARIA SANTOS AGULLA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 26 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de APLIMARCO SL contra la entidad COSTAS CANGAS SLU condenando a ésta última a abonar a favor de la demandante la cantidad de 4.315,51 euros más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la interpelación judicial. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Costas Cangas SLU, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio verbal, promovido inicialmente como monitorio, en que por la entidad actora se reclama la cantidad pendiente de pago por el suministro de materiales y su instalación en una obra objeto de promoción por la demandada, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda en el sentido de condenar a la demandada al abono a la actora de la suma de 4315,51 euros , recurre en apelación la entidad accionada.
En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia, sobre la base de encontrarnos ante un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, fundamenta su decisión en la consideración de no haberse acreditado por la parte demandada los motivos de oposición por la misma aducidos, de existencia de deficiencias en las obras ejecutadas por la actora así como de un acuerdo extrajudicial entre las partes tendente a la solución del conflicto.
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación , la demandada recurrente aduce, en defensa de sus pretensiones, los argumentos que, de forma sustancial y resumida, se pasan a exponer a continuación.
Así , se alega, en primer lugar, la extemporaneidad en la presentación del documento de constitución de la sociedad actora que debió ser aportado ya con ocasión del procedimiento monitorio previo y no en el juicio verbal, con lo cual no cabe tener por acreditada la representación de la actora.
También, desde el momento inicial la demandada fundamentó su oposición en el incumplimiento del contrato de obra por parte de la actora. Y en la vista oral se acreditaron las deficiencias denunciadas sin que por la demandante se ofreciese respuesta satisfactoria a las mismas. Estamos ante un contrato de obra en el que en el precio convenido se incluye el suministro de material y su correspondiente colocación e instalación.
Por lo demás, la actora con quién contrató realmente las obras fué con la empresa constructora del edificio, la entidad "Rios Cangas SL", que le había hecho entregas a cuenta a la actora sobre el precio final de los trabajos, pero como la actora abandonó la obra sin finalizar los trabajos pactados , de la cantidad final reclamada habrá que descontar el importe de aquellas obras que resulten necesarias para que el contrato llegue a buen fin. Habiéndose asimismo constatado defectos graves en la ejecución de la obra que ponen de relieve el incumplimiento del contrato por parte de la demandante. Haciendo viable dichas deficiencias las excepciones invocadas de "exceptio non adimpleti contractus" y "exceptio non rite adimpleti contractus".
Los testigos dePonentes en los autos (constructor de la obra, arquitecto técnico de la obra y representante legal de la empresa de carpintería Baio, que confeccionó el presupuesto de reparación y remate de obras objeto de aportación por la demandada) corroboran la existencia de defectos en la obra de litis.
De tal forma que, si comparamos la cantidad reclamada por la actora (4315,51 euros) con el importe del presupuesto para la subsanación de las deficiencias aportado por la demandada (4127 euros), obtenemos que la diferencia resultante a favor de la actora queda fijada en 188 ,51 euros, que sería la única cantidad que, en todo caso , podría reclamar la actora a la empresa constructora.
Siendo lo cierto que el acuerdo alcanzado entre las partes para resolver extrajudicialmente el conflicto fué incumplido de manera unilateral por la actora con la presentación de esta demanda.
TERCERO.- En relación al tema de la representación de la entidad actora, nada debe cuestionarse, desde el momento en que, tras la presentación de la demanda de juicio monitorio y previamente a su admisión, la demandante fué requerida para la justificación de su representación procesal, lo que cumplimentó mediante la aportación de poder notarial de fecha 15/10/2007, en donde se hace constar la comparecencia de doña Joaquina, interviniendo en nombre y representación de "Aplimarco SL" , constituida en escritura otorgada ante el propio notario autorizante el 7/7/2003, quién, tal y como se recoge literalmente en la escritura de apoderamiento "actúa como apoderada, en virtud de escritura de poder autorizada por mí, el día siete de Julio de dos mil tres, con el número 591 de protocolo, que causó la inscripción 2ª; que juzgo suficiente-------.
Manifiesta la apoderada que su poder está vigente , que no le ha sido revocado y que no ha experimentado variación la capacidad de su representado---------.
Informo yo, el Notario, que consultado el archivo general de Poderes Revocados del mismo no resulta la revocación del precitado--------.
Manifiesta la vigencia de su cargo y de la sociedad que representa; y digo yo, Notario, que he tenido a la vista la copia autorizada de la precitada escritura y que en ella se le atribuyen facultades bastantes para todos los actos y negocios jurídicos contenidos en el presente instrumento público y en especial para los reseñados en el título de la escritura", a los efectos de conferir poder de representación procesal, entre otros , al procurador de Cangas Sr. Maquieira Filgueira, que representa a la entidad "Aplimarco SL" en el presente proceso.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, de partida hay que descartar cualquier tipo de controversia acerca de la relación negocial existente entre las partes (contrato de ejecución de obra con suministro de materiales), por cuanto así cabe desprender del contenido de las facturas que sirven de soporte a la reclamación actora así como del contenido del escrito de oposición al juicio monitorio (folios 42 y ss de los autos), en donde por la demandada se reconoce su condición de comitente y el importe de los trabajos contratados, rechazando únicamente su obligación de abono de la cantidad reclamada dadas las deficiencias que presentan las obras ejecutadas por la demandante, que determinó a las partes a llegar a un acuerdo extrajudicial en virtud del cual para poder la actora cobrar el importe reclamado debía proceder con anterioridad a la reparación y subsanación de aquellos defectos.
No siendo, por tanto , de recibo la pretendida inadmisión ahora por la demandada de su condición de comitente en favor de la empresa constructora "Ríos Cangas SL" (por cierto, propiedad del esposo de la accionada). A la vista, por lo demás , del contenido del acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados del orden jurisdiccional civil de esta audiencia Provincial, en fecha 12/12/2005, en materia de procedimiento monitorio y en orden a la unificación de criterios, en el sentido de que "cuando la cuantía no exceda de la señalada para el juicio verbal, las alegaciones que el deudor exprese en el escrito de oposición como razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, tienen efecto preclusivo , de manera que no se admitirán en el posterior juicio declarativo otras excepciones o motivos de oposición distintas de las que hubiesen esgrimido o podido esgrimir en aquel escrito de oposición".
Sentado lo anterior, el motivo impugnatorio del recurso queda circunscrito a la deficiente ejecución por la actora de las obras objeto de encomienda por la demandada.
Al respecto, "la jurisprudencia ha distinguido , dentro del contrato de ejecución de obra, entre aquellos defectos menores que no hacen la obra inhábil para el uso pactado, y sólo pueden justificar acciones redhibitorias o de otra naturaleza no resolutoria, y aquellas deficiencias que inhabilitan la obra para el fin de la cosa , que permiten ejercitar la acción resolutoria.
Según pone de manifiesto la Sentencia del T.S., de fecha 27-3-1991 , los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera los arts , 1466 , 1500 párrafo 2º, 1100 y 1124 del Código Civil y las Sentencias de 7-10-1985, 8-6-1903 , 9-7-1904 , 10-4-1924, 1-4-1925, 6-11-1923, y 29-12-1965, y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1100 apartado último y 1154, también del Código Civil ( Sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte , como dice la Sentencia de 13-5-1985, el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( Sentencias TS , de fecha 21-11-1971, 17-1-1975 y 3-10-1979 )".
En relación a dicho aspecto, de una valoración en conjunto de la prueba practicada en los autos , cabe llegar a la conclusión tanto de una falta de remate o culminación de los trabajos encargados y facturados como de existencia de deficiencias en los efectivamente ejecutados.
Aunque la prueba más adecuada para la acreditación de tales extremos sería la pericial -de la que no se dispone por no ser propuesta por ninguna de las partes-, no cabe desdeñar los testimonios de los tres testigos dePonentes en los autos (constructor, aparejador de la obra y representante legal de la empresa que presupuestó la reparación de las deficiencias y remate de los trabajos que apreció en la obra de instalación de tarima, rodapié y puertas contratada a la demandante) , corroboradores de las deficiencias denunciadas por la demandada. Máxime cuando la actora no ha propuesto la práctica de prueba alguna tendente a acreditar la corrección y finalización de los trabajos que le fueron encargados, al punto de que si en la actualidad pueden presentar algún tipo de deficiencia ello es ajeno a su actuación (como por ejemplo , a la paralización de la obra y al transcurso del tiempo por la crisis sufrida en el sector de la construcción). Toda vez, como bien apunta la demandada apelante en su escrito de recurso , habiéndose constatado la existencia de defectos y faltas de remate en los trabajos contratados a la actora a ésta correspondía acreditar que su ejecución la llevó a cabo conforme a lo pactado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que nos encontramos ante deficiencias de índole menor ("exceptio non rite adimpleti contractus") y a la vista del presupuesto de reparación de las mismas confeccionado por la empresa de carpintería "Baio", único del que se dispone, del orden de 3497,54 más un 18% de I.V.A., una vez deducido dicho importe de la entidad reclamada, procede establecer el montante de la condena en la suma de 188 ,41 euros.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada (arts. 394-2 y 398-2 L.E.C. ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad "Aplimarco SL" contra la entidad "Costas Cangas SL", y se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 188,41 euros más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.
Hágase devolución a la demandada recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

