Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 324/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 285/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00285/2011
S E N T E N C I A Nº 285 / 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 324 Año 2011
Juicio Verbal nº 482/10 (Unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a siete de diciembre dos mil once.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Teodulfo , mayor de edad, con domicilio en Cantalejo (Segovia), C/ DIRECCION000 , Bloque nº NUM000 ; contra LA SOCIEDAD DE CAZADORES DE CABEZUELA, en la persona de su Presidente y en condición de titular del COTO PRIVADO DE CAZA SG-10510, con domicilio social en Cabezuela (Segovia), C/ Sol, nº 2; y contra la ASEGURADORA MTUASPORT, con domicilio social en Madrid, Avda. Reina Victoria nº 72, 1º; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la aseguradora demandada, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendida por el Letrado Sr. Gil Cospedal y como apelada, el demandante, representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendido por la Letrado Sra. Casado Sastre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha siete de diciembre de dos mil once, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Fuente Hormigo, en nombre y representación de D. Teodulfo , debo condenar y condeno a la SOCIEDAD DE CAZADORES DE CABEZUELA y la aseguradora MUTUASPORT, a que abonen, conjunta y solidariamente, al actor la cuantía de MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS, CON TRECE CÉNTIMOS (1.314,13 euros); más los intereses legales de dicho principal desde la interpelación judicial y hasta sentencia, con ulterior aplicación de los intereses moratorios del art. 576 de la LEC , en el caso de la sociedad de cazadores; y los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (el 10/12/2009 ), en el caso de la aseguradora; todo ello, con imposición de las costas procesales a las demandadas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Aseguradora demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se le condenaba al pago de 1.0314,13 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, al margen de los intereses moratorios previstos en el art. 576 de la LEC y los regulados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como al pago de las costas procesales.
Alega la recurrente en fundamentación de su recurso, los mismos motivos ya resueltos en la instancia, y que en este momento deben ser ratificados conforme se argumenta la sentencia apelada.
Según entiende la aseguradora, existe error en la valoración de la prueba, pues en su opinión, y en primer lugar, no resultó acreditado que el accidente se debiera a la colisión del turismo conducido por el actor con un jabalí.
Sin embargo, y si bien es cierto que cuando los agentes de la Guardia Civil llegaron al lugar de los hechos no había animal alguno, ni restos de pelos en la carrocería, también lo es que la sangre era visible en el lugar del impacto. Resulta claro que si la fuerza actuante hubiera sospechado que el origen de la sangre era otro diferente al del atropello de un animal (v.g. el de una persona), se habrían llevado a cabo otras diligencias de investigación más exhaustivas. Idéntica reflexión ha de hacerse para el supuesto de que de las circunstancias observadas _debemos recordar que acudieron al lugar del accidente nada más producirse_ se hubiese desprendido la intervención de otro vehículo distinto en la causación de la colisión. Por último, también ha de descartarse que el demandante se accidentase él solo al salirse de la vía y chocar con algún otro objeto existente en la calzada o el arcén. Insistimos que, de ser así, los agentes de la Guardia Civil se habrían percatado de la situación.
Respe cto del segundo elemento fáctico que la parte somete a la valoración de esta Sala, la supuesta excesiva velocidad a la que circulaba el actor en relación con el límite de velocidad señalizado por causa de obras, no podemos sino ratificar los acertados argumentos ofrecidos desde la instancia. La existencia de obras en una vía y las señales de limitación de velocidad que habitualmente se colocan por los agentes que las están llevando a cabo, tienen sus efectos a lo largo del periodo concreto en el cual se están llevando a cabo las correspondientes labores, no durante otras partes del día o de la noche en que los trabajos se ven interrumpidos. Conforme se razona por el tribunal de la instancia, a falta de dato alguno que ponga de relieve el tipo de obras y la incidencia de las mismas sobre la circulación, hay que suponer que en nada afectaron al accidente. Caso contrario, de nuevo resulta evidente que la fuerza actuante habría consignado tales circunstancias en la diligencia de inspección ocular, en la que de forma amplia se describe el estado de la vía así como sus concretas características (fol. 9).
En definitiva, tras la lectura del recurso se desprende que lo que pretende simplemente el recurrente es sustituir la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por su propio criterio, lo que está vedado por reiterada Jurisprudencia resumida en las recientes SSTS nº 377/2010 de 14-6-2010 y nº 622/2010, de 1-10-2010 (recursos nº 1101/2006 y 1766/2006 , respectivamente). Los razonamientos de la Sentencia recurrida evidencian que el tribunal ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas propuestas y practicadas por una y otra parte, sin que esta Sala considere que las conclusiones fácticas alcanzadas en la instancia sean arbitrarias, ya que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada no es ni errónea ni ilógica, lo que nos lleva a rechazar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena al pago de las costas de esta instancia al recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASEGURADORA MUTUASPORT, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda , en autos de juicio verbal nº 482/10, CONFIRMO la sentencia recurrida y condeno al pago de las costas originadas en la apelación a la recurrente.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dº María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
