Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 285/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7744/2010 de 30 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 285/2011

Núm. Cendoj: 41091370022011100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7.744/10-B

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 1 de Estepa

JUICIO Nº 157/10

SENTENCIA NÚM. 285

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a Treinta de Junio de dos mil once.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Divorcio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia Dª Rita , que en el recurso es parte apelante, representada por el Procurador Sr. Ortiz Mora contra D. Victor Manuel , que en el recurso es también parte apelante, representado por el Procurador Sr. Chía Trigos, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de Julio de 2.010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Rita contra Don Victor Manuel y DECLARAR la disolución, por causa de divorcio, con todos los efectos legales, del matrimonio de ambos celebrado el pasado día 28-1-1989 en Herrera y establecer las siguientes medidas:

1.- Atribuir a Doña Rita la guarda y custodia de las hija menores de edad habidas en el matrimonio, Nuria y Raquel, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Establecer el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

A) Régimen de visitas para períodos no vacacionales:

a) fines de semana alternos, desde el viernes a las 19:00 horas hasta el domingo a las 21:00 horas.

- se considera como primer fin de semana con derecho a visita el del siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo el demandado recoger a los hijos en el domicilio familiar y al finalizar dejarlos en él.

- para los denominados fines de semana largos o puentes se seguirá el criterio anterior, como si fuera un fin de semana normal.

- si el día festivo no se traduce en ningún puente, se considerará como un día normal entre semana.

B) Régimen de visitas para períodos vacacionales: mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

- en vacaciones de Navidad, se entiende como primera mitad hasta el día 31-12 a las 12:00 horas y la segunda a partir de ese momento hasta la finalización de las vacaciones, comenzando la primera mitad de las próximas vacaciones con el padre y la segunda con la madre, y así de forma alterna.

- en las vacaciones de verano, el mes de julio con uno de los progenitores y el de agosto con el otro, y así de forma alternativa, siendo el próximo verano el mes de julio con el padre y el de agosto con la madre.

- las vacaciones de Semana Santa, se entiende por mitad hasta el jueves santo a las 12:00 horas, y la segunda desde ese momento hasta el final de las vacaciones, correspondiendo las próximas vacaciones al padre la primera mitad y a la madre la segunda y así de forma alternativa.

3.- Establecer la obligación de Don Victor Manuel de abonar a Doña Rita , en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijas, la cantidad de 300 euros mensuales para cada una (900 euros en total), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante el ingreso en la cuenta bancaria en la que hasta la fecha se ha venido realizando. Dicha pensión se actualizará anualmente, con criterio acumulativo, mediante la aplicación del correspondiente IPC que publica el INE o el organismo que le sustituyese en ese momento en sus funciones.

4.- Establecer la obligación de Don Victor Manuel de abonar a Doña Rita la mitad de los gastos extraordinarios que puedan surgir respecto a sus hijas.

5.- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria alguna.

Todo lo anterior sin expresa imposición de costas a las partes.

Igualmente, se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes de Rita y Victor Manuel , una vez sea firme esta sentencia."

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D.ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza, por un lado, la representación procesal de la actora Sra. Rita en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que se fija una pensión alimenticia a favor de las tres hijas habidas durante el matrimonio (ascendente a 900 € actualizables conforme al I.P.C.), como el que no establece a aquélla pensión compensatoria; interesando su revocación con aumento de la pensión alimenticia y fijación de una pensión compensatoria a su favor en la forma y cuantías pretendidas. Por otro lado, se alza contra la resolución de referencia la representación procesal del demandado Sr. Victor Manuel en lo que respecta al pronunciamiento referido a la pensión de alimentos establecido a favor de las hijas de referencia, interesando su revocación con reducción de la misma a 450 € mensuales.

SEGUNDO .- En lo que respecta a sendas pretensiones revocatorias articuladas a través de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes referidas a la pensión de alimentos fijada a favor de las tres hijas habidas durante el matrimonio ( Eloisa , Eugenia y Gema de 21, 17 y 16 años de edad respectivamente) y cuyo aumento y reducción respectivamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos y tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se desprende, que con independencia de las dudas generadas sobre el nivel real de ingresos del Sr. Victor Manuel , lo cierto es, que el mismo, no sólo gestiona, explota y comercializa un negocio para la fabricación de quesos de carácter artesanal en funcionamiento desde hace más de 20 años con un importante nivel de negocio, sino que comercializa la energía generada mediante la explotación de un huerto de placas solares instalado sobre la nave agroindustrial en cuyo interior se encuentra la fábrica de quesos y que fue financiado a través de un crédito hipotecario concedido por la entidad BBVA próximo a 1.200.000 € y por el que abona una cuota mensual de 8.194 € (no olvidemos, que el precitado Sr. Victor Manuel vive en un pequeño apartamento habilitado en la propia nave y es difícilmente entendible que aquella entidad le concediese un crédito por aquella suma de dinero si no tenía posibilidades de afrontar las deudas con los beneficios a obtener a pesar del patrimonio inmobiliario gravado con las hipotecas), determinante todo ello de una capacidad y nivel retributivo superior al realmente alegado. De ahí, que en atención a las circunstancias concurrentes de ambos progenitores (cabe recordar que la Sra. Rita trabaja en una empresa familiar de carnicería en donde obtiene una retribución mensual superior a los 600 € y vive de alquiler junto a sus hijas ante la lamentable situación en que se encuentra la vivienda que fue familiar), como la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades de los alimentistas (en relación a su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción) y el caudal económico del obligado a satisfacerlas; esta Sala considera ajustada, adecuada y ponderada la suma de 900 € que estará obligado a abonar el Sr. Victor Manuel en concepto de pensión alimenticia a favor de sus tres hijas habidas durante el matrimonio (una mayor de edad) que continúan en período de formación, completando sus estudios y dependientes económicamente de sus progenitores, asumiendo y compartiendo, en esencia, el minucioso análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por el Juez " a quo " en la resolución recurrida (no pueden validarse los convenios reguladores firmados en su día por las partes hoy litigantes en relación a las prestaciones alimenticias al no estar aprobados u homologados judicialmente y tratarse de materias de interés público determinante de la la intervención tuitiva de los Tribunal), que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquél; y ello sin olvidar, no sólo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivada de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la más elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los que en ningún caso se pueden dejar desprotegidos. De ahí, que sea procedente la desestimación de ambas pretensiones revocatorias articuladas a través de los respectivos recursos interpuesto.

TERCERO .- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos al pronunciamiento por el que no se concede a la Sra. Rita pensión compensatoria y cuya fijación expresa se interesa en la forma y cuantía interesada; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del Código Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión (art. 100 y 101 Código Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, no sólo que la Sra. Rita de 40 años de edad y escasa cualificación profesional, estuvo compaginando el cuidado del marido, hijas y hogar durante los casi 20 años de convivencia conyugal con determinadas actividades laborales retribuidas, colaborando con aquél en el proceso de producción y comercialización del negocio de quesos y trabajando en la actualidad en una empresa familiar de carnicería que regenta junto a sus hermanos; sino que ambas partes hoy litigantes suscribieron con fecha 5 de Marzo de 2.009 convenio privado en el que expresamente se establecía no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria a la misma al no producir el divorcio desequilibrio económico entre las partes y poseer ambas medios propios de vida. De ahí, que analizada y valorada la situación y demás circunstancias concurrentes (no olvidemos, que las mismas otorgaron con fecha 21 de Febrero de 2.006 escritura de capitulaciones matrimoniales con modificación del régimen económico matrimonial por el de separación de bienes en donde reequilibraron su situación económica y la precitada Sra. Rita continúa trabajando en la empresa familiar de carnicería percibiendo una retribución mensual superior a los 600 € mensuales), no se aprecia por esta Sala una situación de desequilibrio económico de esta última en relación a la del Sr. Victor Manuel , ni podemos considerarla desfavorecida en relación al mismo, procediendo la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto.

CUARTO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Rita y D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Estepa con fecha 16 de Julio de 2.010 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12.Diciembre.2000.

El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.