Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 175/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 285/2012

Núm. Cendoj: 03014370042012100233


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 175/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0000709

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000175/2012-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001476/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE ALICANTE

Apelante/s: Leandro

Procurador/es: M. TERESA GUTIERREZ AGUILAR

Letrado/s: ARTURO MUÑOZ CUBILLO

Apelado/s: Saturnino

Procurador/es : MARGARITA TORNEL SAURA

Letrado/s: JUAN LLOBAT FERRERO

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a veintiocho de junio de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000285/2012

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Leandro , representada por la Procuradora Sra. GUTIERREZ AGUILAR, M. TERESA y asistida por el Ldo. Sr. MUÑOZ CUBILLO, ARTURO, frente a la parte apelada D. Saturnino , representada por la Procuradora Sra. TORNEL SAURA, MARGARITA y asistida por el Ldo. Sr. LLOBAT FERRERO, JUAN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001476/2010 se dictó en fecha 19-04-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Tornel Saura, en nombre y representación de Saturnino , debo condenar y condeno a Leandro a que le abone la cantidad de diecinueve mil doscientos noventa y nueve euros con diecinueve céntimos más los intereses legales que correspondan desde la fecha de requerimiento extrajudicial (dos de junio de 2007), y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Leandro , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000175/2012 señalándose para votación y fallo el día 27-06-12.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el actor D. Saturnino , sobre reclamación de honorarios profesionales a virtud del encargo que le realizó D. Leandro , y condenó al demandado a abonar a aquel la suma de 19.299,19€, mas los intereses legales devengados desde el requerimiento extrajudicial de fecha 2-06-2007, así como al pago de las costas causadas en la instancia.

Recurre el demandado dicho pronunciamiento, argumentando que las conclusiones expuestas por el Juez a quo están apoyadas sobre una errónea apreciación de la prueba, puesto que no existió encargo profesional alguno para devengar los derechos económicos reclamados en demanda; y, de otro lado, porque su importe es excesivo y absolutamente desproporcionado, además de vulnerar la prohibición del pacto de cuota litis conforme al artículo 44.3 del Estatuto General de la Abogacía.

SEGUNDO.- En contra de lo que argumenta el apelante, la decisión judicial de instancia no se ha sustentado de una errónea valoración de la prueba, sino todo lo contrario, porque lo cierto es que el actor vino ejerciendo, desde mediados de Junio de 1994, la defensa de los intereses del demandado, junto con otro grupo de afectados, en el conflicto que éstos mantuvieron con ocasión de la descalificación de las viviendas sociales del Parque DIRECCION000 de Alicante, una vez que recayó Sentencia de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19-06-91 , declarando el derecho de los actuales propietarios a recibir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios de la Generalitat Valenciana; lo que exigió la actuación de numerosos incidentes procesales hasta que se dictó por el Tribunal Supremo Auto de fecha 15-07-99 , sancionando el cálculo y determinación de dicha indemnización acordadas mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6-06-96 ; iniciándose desde entonces los trámites propios de ejecución durante más de 3 años a nombre de otros clientes. En este contexto, el demandado encomendó al Letrado actor la defensa de sus intereses en ejecución de la Sentencia del Alto Tribunal de 19-06-91 , firmando en fecha 12-05-2004 la correspondiente hoja de encargo de sus servicios profesionales, a cambio de una retribución del 15% de la indemnización que percibiera aquel; y al día siguiente le otorgó poder general para pleitos, incluyendo la facultad especial de cobro de la indemnizaciones a favor del poderdante. Por tanto, es perfectamente lógico que el Letrado demandante llevara a cabo dicho encargo, presentado el 11-03-2005 escrito de ejecución de sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el cual fue resuelto de forma favorable por Auto de 18-10-2005 , reconociendo al demandado una indemnización de 110.914,90 €; sin que éste hubiera expresado al actor su deseo de dejar sin efecto lo pactado en la hoja de encargo, ni le hubiera revocado el poder general que le otorgó con esa misma finalidad al día siguiente.

Por consiguiente, ninguna validez puede otorgarse a la posterior comunicación que, en fecha 7-07-2005, le remitió al demandante su compañero de profesión Sr. Muñoz Cubillo, indicándole que el demandado le había encomendado a él la reclamación de dicha indemnización, y que le revocaba cuantos encargos hubiera podido efectuar al mismo así como al Letrado Sr. Iglesias Villaplana; cuando en ese momento el actor había desarrollado ya una actuación profesional acorde con la contratación que se le hizo y ésta se encontraba pendiente de alcanzar un resultado plenamente favorable a los intereses del demandado, como así aconteció.

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo de recurso, referido al carácter excesivo y desproporcionado de los honorarios reclamados, así como a su nulidad por vulnerar la prohibición del pacto de cuota litis. Frente a ello, cabe señalar, por un lado, que su importe se fijó de mutuo acuerdo por las partes en función del resultado final de la ejecución promovida en nombre del interesado, sin exigirle en ese momento cantidad alguna en concepto de provisión de fondos; y, por otro, que el beneficio económico obtenido merced a la intervención profesional del actor fue muy superior al que consiguieron otros afectados. Por último, con tal pacto no se infringió prohibición alguna en el marco de la relación contractual existente entre Letrado y cliente, puesto que así lo ha declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 13-05-2004 y 29-05-2008; e igualmente el Pleno de la Sala 3 ª en Sentencia de 4-11-08 .

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutierrez Aguilar, en nombre y representación de D. Leandro , contra la Sentencia de fecha 19-04-2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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