Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 55/2012 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 285/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100294

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1444

Núm. Roj: SAP AL 1444/2012


Encabezamiento


SENTENCIA nº 285/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a catorce de noviembre de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 55/2012, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el nº 1392/2009 en juicio ordinario.
Son demandantes D. Carmelo y Dª Ariadna , representados por la Procuradora Dª Marta Díaz Martínez
y defendidos por el Letrado D. Juan José Bonilla López.
Son demandados Dª Blanca , no comparecida, y Dª Carla , representada por la Procuradora Dª María
Isabel Leal Calzadilla y defendida por el Letrado D. Aquilino Garfias Espejo.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Que estimando la demanda interpuesta por los cónyuges D. Carmelo y Dª Ariadna frente a Dª Blanca , en situación de rebeldía procesal, y Dª Carla , ejercitando acción reivindicatoria, Declaro que las co demandadas carecen de todo derecho para atribuirse la co propiedad la parcela descrita como Rústica: en el término de Adra, pago del Trebolar y Sitio La Solana, siete ladrillos de lagar, prensa, aljibe y era de pan trillar, enclavado todo ello en un celemín de tierra de secano igual a cinco áreas treinta y seis centiáreas, y además un cuartillo o sea, un área treinta y cuatro centiáreas, no consta la cabida del aljibe, era, parte de lagar y prensa y el resto de la tierra es la parte de anchura de la era y lo que sirve para recoger las aguas del Aljibe. Linda, todo levante, casa y tierras de Ezequiel por los demás vientos tierras de Estibaliz .

Se declara la nulidad de la escritura de acta de notoriedad de primera matriculación de 22/12/03 otorgada a las codemandadas en lo que se refiere a la finca registral NUM000 , en cuanto que se atribuyen la propiedad de la parcela (usufructo y nuda propiedad) a las codemandadas, madre e hija respectivamente.

Condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Condeno a las demandas a que anulen la inscripción registral primera y única de dicha finca registral NUM000 , tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , con la que ellas pretenden ser propietarias, con todas las consecuencias legales a ello inherentes.

Al ser estimada la demanda, art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte demandada por ser desestimadas todas sus pretensiones'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandada Dª Carla presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte actora apelada, que se opuso a la apelación, tras lo cual fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personó la apelante y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 13 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda origen de la presente litis, interpuesta por D. Carmelo y Dª Ariadna frente a Dª Blanca y Dª Carla , se basa en que los actores son dueños de una cuarta parte proindiviso de una finca rústica, identificada catastralmente como parcela NUM004 del polígono NUM005 de Adra y registralmente con nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Berja, y que las demandadas, mediante acta de notoriedad otorgada en 2003, se atribuyeron la propiedad de esa finca catastral y obtuvieron así la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad con distinta numeración, concretamente con nº NUM000 . Al haberse producido una doble inmatriculación, al entender de los demandantes, piden que se declare la falta de derecho de las demandadas a atribuirse la propiedad de la finca catastral NUM004 ; que se declare la nulidad del acta de notoriedad antes referenciada y, en fin, que se cancele la inscripción a que la misma dio lugar.

La demandada Dª Carla (Dª Blanca se mantuvo en situación de rebeldía) contestó a la demanda oponiendo la excepción de falta de legitimación activa, ello por estimar que los actores no ejercitaban su pretensión ni en beneficio ni con el asenso del resto de los copropietarios y, en cuanto al fondo, negó que exista doble inmatriculación y sostuvo su derecho de propiedad sobre la finca catastral NUM004 con el consiguiente reflejo registral como finca inscrita nº NUM000 .

El Juzgado de 1ª Instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa y considera probada la prevalencia del derecho de la actora, por lo que estima la demanda. La sentencia es apelada por la demandada comparecida.



SEGUNDO.- La primera base del recurso se fundamenta en que, al entender del recurrente, la sentencia vulnera sus derechos y garantías procesales, al incurrir en una desviación de la causa de pedir, ya que - dice literalmente- ' en los hechos de la demanda se desprende el ejercicio de una acción reivindicatoria y en su suplico se pretende otra cuestión distinta de la reivindicatoria, más bien parece que se ejercita acción de posesoria más que protectora de la propiedad '. En este sentido, sostiene la recurrente que, constante el procedimiento, ha surgido el dato de que las demandadas son copropietarias de la finca objeto de la demanda, por lo que no cabría en ningún caso el ejercicio de la acción reivindicatoria frente a ellas.

1. Aunque a la postre no lleve a un pronunciamiento estimatorio del recurso, como veremos, la argumentación de la parte apelante responde a un error ciertamente cometido en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, consistente en identificar la acción ejercitada como reivindicatoria, cuando lo cierto es que ni la demanda inicial expresa el ejercicio de tal acción por vía fáctica ni de fundamentación jurídica, ni tampoco el suplico es el propio de la acción reconocida en el art. 348 del Código Civil sino que, por el contrario, se está ejercitando una acción contraria a la doble inmatriculación y a la pretensión de las demandadas de atribuirse la íntegra propiedad de la finca catastral nº NUM004 , inscrita a su nombre con nº NUM000 , acción que, a la postre, es la que resuelve la sentencia, acogiendo íntegramente las pretensiones formalizadas por la parte demandante, examinando los títulos y derechos materiales que se irroga una y otra parte y resolviendo en consecuencia, lo cual es acorde con la reiteradísima doctrina jurisprudencial en el sentido de que los supuestos de doble inmatriculación registral deben ser resueltos no conforme a parámetros hipotecarios, sino al Derecho Civil puro, y así lo indican las SS. Tribunal Supremo de 11 octubre 2004 , 12 diciembre 2005 y 18 de mayo de 2012 , entre otras.

2. Con ello queda zanjada la cuestión relativa a la improcedencia de que un copropietario reivindique frente a otro. Ahora bien, es cierto que, en el acto del juicio, cuyo soporte informático ha sido íntegramente visionado por la Sala, ambos demandantes manifestaron en prueba de interrogatorio que las demandadas son dueñas de una parte de la finca descrita en la demanda, hecho que no constaba en la pretensión inicial, que tampoco fue explicitado en la contestación a la demanda, y que es ahora admitido llanamente por la parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso. Tal dato de conocimiento y traída a colación sobrevenidos haría efectivamente inviable el ejercicio de la acción reivindicatoria, improcedente por un copropietario frente a otro, pero no es óbice para mantener la oportunidad de las pretensiones que aquí se formulan, tendentes a desvirtuar la ostentación del dominio íntegro de la finca que se atribuyen las demandadas primero a través del acta de notoriedad de 22 de marzo de 2003 y después mediante su acceso al Registro. En este sentido, se observa que la sentencia, de redacción en ocasiones imprecisa, declara textualmente en su fallo que las demandadas ' carecen de todo derecho para atribuirse la co propiedad la parcela escrita como... ', debiendo entenderse, a juicio de la Sala, que esa sílaba suelta ' co ' que aparece antes de la palabra ' propiedad ' está fuera de lugar, bien por defectuosa expresión o por pura errata, lo cual será corregido ahora por la Sala, observándose así que la fundamentación de la sentencia responde a la pretensión de los actores en el sentido de negar que las demandadas sean propietarias (exclusivas, se entiende, como se plantea en la demanda) de la finca catastral NUM004 , y refleja casi miméticamente en su fallo el suplico de la demanda, referente a la integridad de la finca y, en consecuencia, al título e inscripción de las demandadas. En definitiva, aun partiendo de que las demandadas sean dueñas de una parte indivisa de la finca litigiosa, ello no les autoriza a atribuirse el dominio de toda la finca ni a inscribir la misma íntegramente a su nombre, siendo estas actuaciones las que viene a combatir la parte actora.

3. Por otro lado, es evidente la inadmisibilidad del litisconsorcio pasivo necesario que subsidiariamente se alega por la ausencia como demandados del resto de los copropietarios de la finca litigiosa, ya que, dada la índole y contenido de las pretensiones que se hacen valer, la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a quienes se atribuyen a sí mismas la propiedad de la totalidad de la finca y han obtenido su inscripción registral a su nombre, es decir, a las demandadas.



TERCERO.- En cuanto a la legitimación activa de las demandantes, su rechazo ha de ser confirmado en cuanto cada comunero está legitimado para actuar en beneficio de la comunidad o copropiedad (( SS.

Tribunal Supremo de 16 de abril de 1996 , 7 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2003 , entre otras muchas), siendo aquí claro el beneficio de la misma frente al interés particular de las demandadas.



CUARTO.- Finalmente, respecto del fondo estricto, el examen de los títulos y demás pruebas aportadas por cada parte en soporte de los derechos que respectivamente se atribuyen llevan a entender acreditado que, como viene a concluir la sentencia recurrida, la finca catastral nº NUM004 se corresponde con la registral NUM006 , no con la NUM000 , lo cual resulta del tracto dominical y registral acreditado a través del título de los actores, escritura de 30 de octubre de 1969, frente al de las demandadas, un acta de notoriedad sustentada en haberla heredado de D. Samuel , esposo y padre respectivamente de las demandadas Dª Blanca y Dª Carla , sin que constara en modo alguno el título de aquél y sin que sea suficiente acreditación del dominio el documento privado que ahora se aporta al pleito, cuyas descripciones de inmuebles, además, hacen costoso casar uno de ellos con la finca litigiosa, ello aparte del resultado del informe técnico formalizado en juicio por el autor de la medición acompañada al escrito de demanda. En definitiva, por ello y por lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- Dada la divergencia de razonamientos y fundamentos jurídicos entre una y otra resolución, no procede formular condena en las costas de esta segunda instancia.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja en los autos seguidos en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución, corrigiendo no obstante en su fallo donde dice textualmente ' ...las co demandadas carecen de todo derecho para atribuirse la co propiedad la parcela... ', que deberá decir ' ...las demandadas carecen de todo derecho para atribuirse la íntegra propiedad de la parcela... ' 2. No formulamos especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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