Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 416/2011 de 15 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 285/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 416/2011-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1281/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 285
Ilmo. Sr.
D./Dª.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1281/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de FINCONSUM E.F.C.,S.A. contra Carmen ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Q ue estimando la demanda interpuesta por el Sr. Francisco Javier Manjarín en representación de FINCONSUM EFC SA, frente a Dña. Carmen , representada por la Sra. Noemí Xipell y asistidA por la Sra. Natalia Moral
1. Condeno a Dña. Carmen al pago 1613'68€, más los intereses de demora pactados desde la presentación de la demanda de Juicio Monitorio.
2. Se imponen las costas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver el día 15 de mayo de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la demandada Sra. Carmen la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada Finconsum, E.F.C.,S.A., con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, en ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 1.613'68 €, que es el importe pendiente de amortización del contrato de préstamo, de fecha 26 de marzo de 2007, concertado con la demandada, alegando la apelante la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, y subsidiariamente la devolución de las cuotas del seguro vinculado al préstamo.
Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.
Asimismo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990 , y 22 de diciembre de 1992 ; RJA 935/1980 , 3582/1987 , 7387/1988 , 4741/1990 , y 10642/1992 ), que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del Tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado basada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión nacida del convenio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención.
Por el contrario, la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil , fundada en la existencia de vicios del consentimiento de parte de alguno de los contratantes, no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en demanda principal, o mediante la reconvención.
Igualmente, en los juicios verbales, de acuerdo con el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el demandado opone un crédito compensable, debe notificárselo al actor al menos con cinco días de antelación a la vista.
En el presente caso, opuesta por la demandada la nulidad relativa del contrato, por la pretendida existencia de vicios del consentimiento, es lo cierto que, en este caso, no se formuló por la demandada reconvención que fuera notificada a la actora al menos cinco días antes de la vista, en los términos del artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la nulidad relativa del contrato.
Y opuesta, subsidiariamente por la demandada la compensación del crédito, de cuantía indeterminada, por la devolución de las cuotas del seguro vinculado al préstamo, tampoco consta que el motivo de oposición fuera notificado al actor al menos con cinco días de antelación a la vista.
SEGUNDO .- Aún admitiendo, que no se admite, que la demandada hubiera opuesto en forma la nulidad relativa del contrato, o la compensación del crédito por la devolución de cuotas del seguro, lo cierto es que, en cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil , y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990;RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992;RJA 8594/1992 ), viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar.
En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 , 15 de julio de 1987 ,y 27 de septiembre de 1990 ), es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999;RJA 6199/1998 y 9380/1999), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991 ),pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA 6199/1998 ).
En cuanto al error , es doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil , ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953 , 27 de octubre de 1964 ,y 4 de enero de 1982 ),siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974 , 4 de enero de 1982 ,y 18 de febrero de 1994 ).
En este caso, en el que aparece claramente expresado en el contrato de préstamo litigioso, redactado en un impreso de la demandante Finconsum, E.F.C.,S.A. (doc 2 de la demanda), la naturaleza del contrato, su objeto, y las condiciones del mismo, no ha sido propuesta ninguna prueba relevante por la demandada, que permita alcanzar la conclusión probatoria de que por la demandante o por terceros se desplegara cualquier mecanismo engañoso captatorio de la voluntad de la otra parte contratante; o de que la demandada incurriera en error esencial y excusable en el momento de la celebración del negocio jurídico integrado por los contratos de préstamo y seguro.
En este sentido, la única prueba propuesta por la demandada ha consistido en el informe del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, de 27 de mayo de 2010 (f.79), del que resulta que la Sra. Carmen tiene una disminución del 70%, lo cual por sí solo, no es prueba de que la demandada, en relación con el contrato de préstamo, no tenga la capacidad para contratar, en los términos de los artículos 1263 y 1264 del Código Civil ; o que no la tuviera en el momento de la celebración del contrato, el 26 de marzo de 2007; no siendo tampoco posible apreciar, con la única prueba documental propuesta por la demandada, que el pretendido error padecido, en el momento de la celebración del contrato, fuera excusable, por cuanto pudo ser evitado mediante el empleo de una diligencia media o regular, mediante la simple lectura del contenido del contrato suscrito, integrado por cláusulas redactadas de manera concreta, clara, y sencilla, con posibilidad de comprensión directa.
En cuanto al contrato de seguro, tampoco con la única prueba propuesta por la demandada, consistente en el informe del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, de 27 de mayo de 2010, puede alcanzarse la conclusión probatoria de que la demandada, en el momento de la celebración del contrato el 26 de marzo de 2007, tuviera reconocida una invalidez permanente absoluta o una gran invalidez, a los efectos de la nulidad del contrato de seguro, por haber ocurrido el siniestro, en los términos del artículo 4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .
Por último, en relación con la compensación del crédito, de cuantía indeterminada, por la devolución de las cuotas del seguro vinculado al préstamo, entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón de las cuotas del seguro pagadas indebidamente, por vía de excepción, al no contener el suplico de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En este caso, sin embargo, falta el requisito de la liquidez de la cuantía reclamada en concepto de devolución de las cuotas del seguro vinculado al préstamo, por manifestar la apelante que no puede ser determinado, por lo que la pretensión de la contestación a la demanda ha sido formulada defectuosamente, según lo dispuesto en el artículo 443.4, en relación con el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo ser objeto de la sentencia, ni siquiera con reserva de liquidación en ejecución, en los términos del artículo 219.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber sido tampoco solicitada por la demandada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Carmen , se CONFIRMA la Sentencia de 8 de Febrero de 2010 dictada en los autos nº 1281/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
