Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 337/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 285/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100185
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 285/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 337/12
AUTOS 668/10
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MONTILLA
En Córdoba a quince de Noviembre de dos mil doce .
Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 668/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla, entre DON Edmundo Y DOÑA Filomena , representados por la procuradora Sra. Prieto Soler , y asistido del letrado Don Carlos Fernández García , contra DON Teofilo , DOÑA Bernarda Y Lorenza , Raimunda , Marí Jose , Ana , Delfina , y Apolonio , herencia yacente de Doña Juliana representados por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y asistidos del letrado Don Antonio Aparicio Fernández pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Prieto Soler en nombre y representación de D. Edmundo y Dª Filomena contra D. Teofilo , Dª Ana , Dª Marí Jose , Dª Raimunda , Dª Bernarda , D. Apolonio , Dª Lorenza , y contra HERENCIA YACENTE DE Juliana , y en consecuencia:
DECLARO que el contrato suscrito por las partes en fecha 13 de septiembre de 2006, es nulo de pleno derecho por error de consentimiento en los actores.
ORDENO la cancelación de la inscripción registral causada con motivo de la compraventa de fecha 3 de noviembre de 2006, de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de La Rambla.
CONDENO a D. Teofilo a abonar a los actores cantidad de 52.291,09 euros, que recibió el mismo como parte del precio de la compraventa objeto de esta litis.
CONDENO a Dª Bernarda y sus hijos Dª Ana , Dª Marí Jose , Dª Raimunda , D. Apolonio , Dª Lorenza , y herencia yacente de Dª Juliana al abono de la cantidad recibida por los mismos como parte del precio de la compraventa origen de esta litis que asciende a la cantidad de 72.121,45 euros.
CONDENO a todos los codemandados a que abonen de forma solidaria a los actores cantidad de 39.575,29 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más la cuantía a que asciendan los gastos ocasionados como consecuencia de la cancelación registral ordenada.
Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero desde el día 30 de julio de 2010 hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual el interés anual será igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
Segundo.-Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Teofilo y otros, siendo parte apelada Don Edmundo y Doña Filomena y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Córdoba Rider y Sra. Prieto Soler como parte apelante y apelada respectivamente.
Tercero.-En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Visto el contenido, ciertamente reiterativo, de formalización del recurso, los recurrentes denuncian:
error en la apreciación de la prueba en cuanto a los extremos esenciales de la litis y que a continuación desarrollaremos,
la infracción de los arts. 1091 y 1258 del Código Civil en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que era a los actores a los que incumbía la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y en concreto de la existencia de un error esencial en el consentimiento; y
por ultimo infracción del art. 1103 del Código Civil alegando concurrencia de culpas y la doctrina de los actos propios, puesto que fueron los actores los que no actuaron conforme a las exigencias del Ayuntamiento de Fernán Núñez.
SEGUNDO.-Como hemos señalado, los recurrentes, pese a la alegación de infracción de los citados preceptos, a lo largo de su escrito reiteran su versión de los hechos y pretenden una revisión de la prueba practicada, para llegar a la conclusión de que cumplieron de forma escrupulosa el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 13 de septiembre de 2006.
Pues bien, a la vista de ello debemos comenzar señalando una vez mas, puesto que lo hemos repetido hasta la saciedad, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisiónde la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurriday que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y desde tales premisas ya podemos adelantar que compartimos íntegramente los argumentos de la Juzgadora de instancia, que los hacemos nuestros para evitar reiteraciones, y que por tanto procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En efecto, la simple lectura del contrato celebrado entre las partes, como ya indicamos, el 13 de septiembre de 2006, a nuestro juicio, echa por tierra la totalidad de los argumentos, que de forma lógicamente interesada se esgrimen por los recurrentes en esta alzada. Y ello por una simple y obvia razón: lo que los actores y hoy apelados adquieren, mediante el citado contrato, es una casa vivienda, sita en la CALLE000 NUM001 de Fernán Núñez, y si bien puede admitirse que no estuviera totalmente terminada, es claro que, puesto que es, se reitera, el objeto de la compraventa, los vendedores tenían la obligación de entregar esa cosa, sin que por tanto pueda imputarse a los compradores, como ahora se pretende, la falta de solicitud de ampliación de obras, como justificación para alegar la supuesta concurrencia de culpas, o en base a la doctrina de los actos propios, aducir que la culpa de la falta de habitabilidad, y en definitiva del estado actual de la cuestión se debió solo al comportamiento de los citados compradores.
Por el contrario, lo que ha quedado acreditado es que:
La vivienda carecía de licencia de 1ª ocupación.
Carecía de proyecto técnico y de dirección de obras para su construcción y por supuesto carecía de licencia de obras.
Por tanto a su vez era imposible el alta en los suministros de luz y agua.
Consta acreditada la superficie de la vivienda, de 64,68 m2, era inferior a la mínima exigida por la normativa urbanística, de 80 m2.
De ahí, y en base a todo lo anterior, que por mucho que se empeñen los recurrentes en sostener lo contrario, la obra nunca podría haber sido legalizable.
Y ha quedado igualmente acreditado que tales extremos no fueron puesto en conocimiento de los compradores.
Evidentemente las consideraciones que se esgrimen en el recurso sobre la legalidad de la segregación, sobre el acceso el registro de la nueva finca, o la concesión de prestamos por entidades bancarias sobre la finca carecen del mas mínimo sentido por una simple razón: Independientemente de la finalidad del informe emitido en su día por el Tipógrafo Sr. Rubén , lo cierto es que se consigna una superficie del solar segregado de 80,85 m2, superficie esta suficiente para la totalidad del proceso de segregación, inscripción y construcción, dada que era superior a la mínima exigida, como hemos dicho, por la legislación urbanística.
CUARTO.-En definitiva, compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia, por lo que damos pro reproducidos todos y cada uno de sus argumentos: ha quedado perfectamente acreditado el error en el consentimiento prestado por los compradores, puesto que en otro caso, de haber sabido todos los extremos, en ningún caso hubieran comprado una casa que iban a destinar a vivienda habitual.
Por ello procede la desestimación del recurso, como ya dijimos y la integra confirmación de la resolución de instancia, y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Córdoba Rider en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012 dictada en los autos de juicio Ordinario núm. 668/10 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 2 de Montilla , y en consecuencia confirmamosla aludida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
