Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 285/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 185/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 285/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00285/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 185/12
Proc. Origen: Juicio de Modificación Medidas núm. 427/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día: 8 de Mayo de 20112
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 285/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 185/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas núm. 427/11, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Jacinta , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Castillo Villacampa; como APELADO: DON Juan Ramón , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Día Amor.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 14 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de Don Juan Ramón , contra Doña Jacinta , representada por el Procurador Don José Luis Castillo, acordando la reducción de la pensión compensatoria, determinada la cantidad que debe abonar mensualmente en 200 euros. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, de fecha 14 de diciembre de 2011 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Juan Ramón contra Doña Jacinta , acordando la reducción de la pensión compensatoria, determinando la cantidad que debe abonar mensualmente en 200 euros; sin hacer especial imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen contar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto:
"Tercero.- Por su parte el artículo 100 del Código Civil dispone que "fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge".
En este caso la pensión que paga el demandante asciende a la cantidad de 250 € mensuales, percibiendo una pensión de 944,45 € en 14 pagas; y la demandada además de la pensión compensatoria, percibe una pensión no contributiva de 215 €, existiendo una alteración sustancial posterior al momento de fijación de la pensión compensatoria, la percepción por parte de la beneficiaria de la pensión de otra de carácter no contributivo, ya que en estas economías ínfimas, pequeñas cuantías implican importantes cambios en los medios de vida de que se dispone.
Por todo ello, parece más ajustada una reducción en la pensión compensatoria, en la cuantía de 200 € ".
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Jacinta , realizando las siguientes alegaciones:
1º) Por Don Juan Ramón se interpuso demanda de modificación de medidas respecto a las acordadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña en Sentencia de fecha 4 de octubre de 2007 , solicitando la extinción de la pensión compensatoria que viene percibiendo la mujer por importe de 250 euros mensuales, o subsidiariamente su reducción.
Como base para la petición modificatoria de la pensión compensatoria -extinción o reducción- se argumentó en la demanda que la situación económica de Doña Jacinta había cambiado sustancialmente, puesto que cuando se dictó la sentencia de divorcio no percibía ingreso alguno y ahora es beneficiaria de una prestación por parte de la seguridad social.
La sentencia, que ahora se recurre, considera que la percepción por Doña Jacinta de una pensión no contributiva de jubilación de 215 euros mensuales es una alteración sustancial posterior al momento de fijación de la pensión compensatoria y parece más ajustada una reducción en la misma y dejarla en 200 euros mensuales.
2º) No se está de acuerdo con la citada reducción puesto que el art. 775 de la LEC , que faculta para pedir la modificación de medidas, exige que haya variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas -que tiene que probar quien alega dicho cambio, de conformidad con el art. 217 de la LEC -, y, en este caso, se ha demostrado que no se ha producido dicha variación sustancial.
La sentencia de divorcio es de 4 de octubre de 2007 , en la misma ya se recogen las especiales circunstancias que concurren y que sirven de base para el establecimiento de una pensión compensatoria de 250 € mensuales a favor de la esposa. Una persona que tenía entonces 63 años, que no trabajaba ni estaba en condiciones de hacerlo por su estado de salud y un matrimonio que dura 32 años.
De hecho consta en dicha sentencia de divorcio, que no cabe dudar que "... la esposa es la persona claramente más desprotegida y de no fijarse un pensión compensatoria se estaría condenando a la mujer a la indigencia" .
Pues bien ahora, 4 años después, no existe en absoluto una variación de circunstancias de tal entidad que pueda llevar a concluir dejar sin pensión compensatoria a la demandada como se pretendía por el demandante y, a nuestro entender, tampoco procede reducirla como se ha hecho en la sentencia.
Es cuatro años mayor, con una minusvalía importante, sin derecho a pensión al no haber cotizado a la seguridad social, y percibiendo únicamente una pensión de las no contributivas de jubilación de 215 euros mensuales, que precisamente se concede a las personas sin recursos.
Muy importante también y creemos que debe tenerse en cuenta que, cuando el juez en la sentencia de divorcio de fecha 4 de octubre de 2007 , fijó la cantidad de dicha pensión compensatoria en 250 €, lo hizo partiendo de unos ingresos del demandante como pensionista referidos al año 2006, de 856 euros mensuales.
Siendo esos ingresos en la actualidad muy superiores, según consta en la certificación aportada por él mismo, son 944,45 euros mensuales percibiendo 14 pagas, lo que supone unos ingresos mensuales de 1.101,86 euros. Además de seguir disfrutando de lo heredado de sus padres como ya constaba en la sentencia de divorcio.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Don Juan Ramón , realizando las siguientes alegaciones:
1º) Como se recoge en la sentencia de instancia, la modificación sustancial de las condiciones económicas es clara, ya que, a pesar de ser ingresos poco cuantiosos, no dejan de verse incrementados los mismos en un 20%, y, de no estar hablando de cantidades tan pequeñas, no cabría duda alguna sobre el incremento de los ingresos de la demandada.
2º) La apelante se olvida de que en la misma sentencia de 4 de octubre de 2007 , en la que se establece la pensión compensatoria de 250 euros, se la atribuye el uso de la vivienda conyugal, y ello en atención a las especiales circunstancias que rodean a Doña Jacinta , por lo que ya en la sentencia de divorcio se han tenido en cuenta tanto su edad como su dedicación al matrimonio, pero también, como no podía ser de otra manera, su falta de ingresos, circunstancia que, hoy por hoy, ha cambiado y motivo por el cual se solicitó en su día la modificación de medidas.
3º) Existe un error de interpretación documental en la sentencia que ahora se apela, y desde luego, en las alegaciones de la contraparte, puesto que los ingresos que constan acreditados por el demandante a día de hoy son, efectivamente 944,95 euros, como consta en el certificado del Instituto Nacional de Estadística, pero no en 14 pagas, al tratarse de una pensión de incapacidad en grado de total derivada de accidente de trabajo, ya que , como es sobradamente conocido y fácilmente comprobable, las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional se abonan en 12 mensualidades, ya que las pagas extraordinarias está prorrateadas dentro de las mensualidades ordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión.
SEGUNDO.- I- La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción, y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas, celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio. (Así, nuestras Sentencias de 14 enero 2005 , 21 noviembre 2006 , 6 noviembre 2007 y 10 enero 2008 , entre otras).
Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan "alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge", de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como objeto determinar, al estar únicamente en discusión si procede reducir la cuantía de la pensión compensatoria de 250 euros mensuales a 200 euros mensuales -puesto que así lo acordó la sentencia de instancia, que fue consentida por el demandante y recurrida por la demandada- si se ha producido la alteración sustancial a que se refiere el art. 100 del CC .
II.- En el caso de autos son datos a tener en cuenta para decidir si se han producido "alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge" , desde la fecha en que se acordó la fijación de pensión compensatoria a favor de Doña Jacinta , sentencia de divorcio de 4 de octubre de 2007 las siguientes:
1º) En octubre de 2007, fecha de la sentencia de divorcio que estableció a favor de doña Jacinta , y a cargo de Don Juan Ramón , una pensión compensatoria de 250 euros mensuales, el Sr. Juan Ramón percibía una pensión mensual de 856,10 euros en 14 pagas. Y, en la fecha de la presentación de la demanda, que dió lugar al presente procedimiento, percibía una pensión en 14 pagas de 944,45 euros. Es cierto que Don Juan Ramón alega en el escrito de oposición al recurso de apelación que la pensión de 944,45 euros la percibe en 12 pagas, y no en 14 pagas, como dice la sentencia apelada, pero no es menos cierto que el demandante no ha practicado prueba en primera instancia que acredite que percibe únicamente 12 pagas, pues se limitó a presentar una certificación del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se establece que percibe la cantidad mensual de 944,45 euros, como pensión de Incapacidad total, como tampoco ha solicitado prueba en esta alzada, a pesar de que la sentencia de instancia afirma que percibe 14 pagas, para acreditar lo contrario. Y esta ausencia probatoria, por aplicación de los principios de carga de la prueba y de las disponibilidad y facilidad probatoria, recogidas en los diferentes apartados del art. 217 de la LEC , sólo pueden perjudicar a la parte actora.
2º) Doña Jacinta , en octubre de 2007, no recibía ingreso alguno, mientras que en la actualidad es beneficiaria de una pensión no contributiva de la Seguridad Social de 215 euros mensuales.
3º) Don Juan Ramón , según consta en el escrito de demanda, tiene su domicilio en DIRECCION000 nº NUM000 del Ayuntamiento de Bergondo, provincia de A Coruña, careciendo este tribunal de datos de si la vivienda en que habita es de su propiedad o se encuentra en régimen de arrendamiento, como también se desconoce, al no haberse presentado ningún justificante documental, que gastos, ya sea como propietario, ya sea como arrendatario, le produce dicho inmueble.
III.- A la vista de lo expuesto, aún siendo cierto que Doña Jacinta percibe una pensión no contributiva de 215 euros mensuales, que no recibía cuando se dictó la sentencia de divorcio que estableció la pensión compensatoria, no es menos cierto que, aún cuando sumemos a los 215 euros la cantidad de 250 euros fijado como pensión compensatoria, que hace un total de 465 euros, y, que tengamos, en cuenta, que no tiene que satisfacer cantidad alguna por la ocupación de la vivienda familiar cuyo uso le fue adjudicado, se sigue encontrando en una situación de precariedad económica que no puede justificar la reducción de la pensión compensatoria, ni siquiera en los 50 euros que acordó la sentencia apelada.
Además, la prueba practicada, tal y como ya dijimos con anterioridad, no permite apreciar que la capacidad económica del actor apelado se haya visto reducida desde que se estableció el importe de la pensión compensatoria, sino más bien, que, en todo caso, los ingresos del apelante se han incrementado desde aquella fecha, lo que supone que la situación de desequilibrio económico que motivó la concesión de dicha pensión continúa en la actualidad y se mantiene en un proporción de desigualdad prácticamente idéntica a la existente con anterioridad al cobro de la pensión no contributiva.
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- En el presente caso no puede negarse que se ha producido una alteración de las circunstancias desde el momento en que Doña Jacinta percibe una pensión no contributiva, y si bien este tribunal estima que no se la puede otorgar el carácter de "sustancial" que exige la Ley para que se proceda a la reducción del importe de la pensión compensatoria, también entendemos que nos encontramos ante un supuesto de existencia de serias duda de hecho ( art. 394 LEC ), puesto que al percibo de la pensión no contributiva tanto se le puede otorgar el calificativo de "modificación sustancial" , como ha entendido la sentencia de instancia, como se puede considerar un hecho que no conlleva la "sustancialidad" exigida legalmente, que faculta al tribunal, tal y como hacemos, para no hacer especial imposición de las costas de primera instancia.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 394 y 398 LEC .)
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Jacinta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña en los autos de modificación de medidas núm. 427/11, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Ramón contra Doña Jacinta debemos de absolver y absolvemos a dicha demandada de los pedimentos de la demanda; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
