Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 228/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 285/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100811
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100276 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 228 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 964 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. DON JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
J
De: Gabino
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Contra: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a quince de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 964/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguido entre partes, como apelante Don Gabino y como apelada la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Gabino , debo condenar y condeno a la entidad "Reale Seguros Generales S.A." al pago de la suma de 50.638,12 euros en concepto de indemnización por lesiones, secuelas y gastos, absolviéndola de las restantes peticiones. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandante, D. Gabino , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados anteriormente en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida por el mismo frente a la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido en fecha 24 de julio de 2004 al causarse lesiones debido al deficiente funcionamiento de un quad de la empresa "Jet Fun, S.L." cuando realizaba una actividad guiada de deporte de aventura.
En la sentencia objeto de recurso se centra la cuestión litigiosa en la determinación del tiempo de curación, las secuelas y los gastos de desplazamiento y farmacéuticos del actor, puesto que el hecho mismo del accidente y la responsabilidad derivada del aseguramiento por la demandada no son objeto de controversia, reduciendo la cuestión a la valoración de las periciales aportadas que difieren en cuanto a los días de incapacidad a indemnizar, las secuelas y los gastos, considerando que los días que intermedian entre el alta de mayo de 2005 y el momento en que el actor se somete a la intervención de artrodesis no han de ser objeto de indemnización, al no constar que en ese período estuviera impedido para sus ocupaciones habituales y puesto que el hecho de haber estado en situación de incapacidad temporal no implica sino que no podía efectuar su trabajo pero no el resto de sus actividades diarias, acogiendo en tal punto las conclusiones del perito de la demandada y fijando la indemnización por 56 días de hospitalización y 244 de impedimento en ese período, fijando el inicio del segundo período de incapacidad cuando el actor fue ingresado para la práctica de la artrodesis, el 28 de septiembre de 2006, y su conclusión el 14 de mayo de 2007 por ser la fecha de alta comunicada por el actor a su propia perito, no siendo discutido que engloba 5 días de hospitalización y 224 días de incapacidad, fijando en total 61 días de hospitalización y 468 días de incapacidad a los que aplica las correspondientes cuantías de indemnización con un incremento del 10 % de factor de corrección, tomando en consideración por lo que se refiere a las secuelas las relativas a la artrodesis, que incluye limitación de la movilidad, y al material de osteosíntesis en el tobillo, por un total de 12 y 3 puntos respectivamente, junto a la secuela de perjuicio estético que se valora por ambas partes en 8 puntos, valorando la única secuela discutida referida al material de osteosíntesis en el tobillo siguiendo el informe de la perito del actor porque la explicación que ofreció en el acto del juicio es totalmente lógica al tratarse de cuatro tornillos y atendiendo a la dificultad de extracción de todas las piezas, la valoración ha de quedar por encima de la media y por debajo del límite máximo de cuatro puntos, poniendo de relieve que la propia perito excluyó de su informe la secuela de material de osteosíntesis en la pierna por haberle sido retirado en su momento y sin que resulte procedente estimar concurrente la secuela la lesión de ligamentos laterales, que la perito aplica por analogía, al no venir concretamente recogida en el baremo y porque el hecho de que el músculo responsable de la flexión de la rodilla esté suturado y presente la correspondiente cicatriz no implica necesariamente una pérdida de capacidad equiparable a la lesión de ligamentos laterales, tal y como expresó el perito de la demandada, siendo la fibrosis restante en ese músculo propia de toda cicatriz y valorable como parte de la lesión principal sin que sea posible indemnizar por una patología no presente sino eventual, sin que proceda tampoco la inclusión del trastorno venoso leve de origen postraumático porque igualmente se trata de una secuela implícita a la cirugía, el edema residual, que no constituye lesión vascular específica, fijando las indemnizaciones correspondientes y en cuanto a los gastos de desplazamiento y farmacia admitiendo únicamente los consignados en los documentos 18, 84 y 87, 131, 244, 254, 255 y 256, por importe global de 546,32 euros, rechazando la aceptación del resto con el argumento de que en algunos casos, en referencia a los tickets de taxi, no se indica el recorrido al que se refieren y en otros porque no se indica la persona que efectuó la compra para, finalmente, en relación con los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro considerar que no son de aplicación por la existencia de ofrecimientos de indemnización por la demandada a medida que se han ido conociendo las lesiones y secuelas y porque hasta la fecha de juicio no quedó fijada la totalidad de los puntos que por secuelas reclama el actor, no apreciando actitud contraria de la aseguradora al abono de la indemnización.
Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar como motivos de impugnación por la representación del recurrente:
1º.- Error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto sustantivo respecto de la procedencia de aplicar los intereses moratorios establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en tanto la aseguradora no consignó en los tres meses siguientes a la fecha del accidente ni de la reclamación extrajudicial, alegando la invalidez de los ofrecimientos por insuficiencia y con carácter de finiquito y cierre de expediente, y señalando que únicamente existieron dos ofrecimientos (por Mutua Flequera en septiembre de 2005 y por REALE en septiembre de 2008).
2º- Disconformidad con la fijación de algunas partidas indemnizatorias y así,
a) En relación con los días impeditivos fijados en 468 días en lugar de los 654 en base a los que se reclamaba indemnización, considerando que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la ley, remitiéndose al informe de su perito Doña Angustia .
b) En relación con la fijación de las secuelas en 15 puntos frente a los 25 reclamados.
c) Procedencia del factor de corrección de incapacidad permanente parcial.
d) Procedencia de reconocer la indemnización por gastos en su totalidad por importe de 1844,16 euros, señalando que todos los documentos aportados se corresponden con el período de baja, los importes son similares a los que sí se reconocen y el demandante no podía conducir por lo que, aunque fueran desplazamientos a otros lugares se trataría de consecuencias del siniestro.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis de los motivos del recurso por su orden de exposición y tras la revisión de la totalidad de las actuaciones considera este tribunal, en primer término, que debe prosperar el primero de los motivos de impugnación, esto es, la procedencia de la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre las cuantía fijada como indemnización.
No se comparte en tal aspecto la argumentación de la resolución recurrida en justificación de la actuación de la aseguradora para eludir el pago de los referidos intereses, con base en los ofrecimientos de pago y necesidad del procedimiento para la fijación del concreto alcance de las secuelas, en cuanto contradice la doctrina jurisprudencial al respecto.
La doctrina tiene dicho que para que la sanción en que consiste el recargo por mora sea efectiva se hace preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora. Como pone de relieve la STS de 29 de septiembre de 2010 , en torno a la apreciación de causa justificada, consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 16 de octubre de 2008 o 6 de septiembre de 2009 , entre otras muchas) que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa que por sí mismo justifique el retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor ( STS de 12 de febrero de 2009 ). Y en esa misma línea, la doctrina vigente elimina el automatismo del brocardo "in iliquidis non fit mora" (deuda no líquida no genera mora), que llevó en su momento a considerar indebidos los intereses por el mero hecho de que la cantidad reconocida en sentencia fuera inferior a la solicitada en la demanda, sobre la base de que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda convertía en necesario un proceso para liquidarla y en ilíquida esa deuda hasta la sentencia, decantándose en la actualidad por valorar esencialmente la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama.
La proyección de esta doctrina al caso de autos impide necesariamente considerar razonable la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado. Ello es así en la medida que la aseguradora, que admitió el siniestro y su responsabilidad, se limita a combatir aspectos directamente relacionados con el monto indemnizatorio por completo ajenos a la realidad del accidente, -hecho determinante de la responsabilidad-, y su cobertura -que fija los límites de la responsabilidad asumida por razón del seguro una vez admitida la culpa de la asegurada-, lo que, en atención a las circunstancias concurrentes, no justifica que se desentendiera de su obligación de indemnizar aunque se considere que el pleito fue necesario para despejar las dudas que existían a la hora de comprender en la indemnización determinados conceptos y su alcance porque la oposición al pago de esos conceptos no es razonable por tener más que ver con la determinación del monto indemnizatorio que con el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurador.
Por otra parte, no basta el mero ofrecimiento de indemnización ( SSTS de 22 de abril de 2.003 y 20 de mayo de 2.004 ), especialmente cuando lo ofrecido es una cantidad muy por debajo de la procedente ( STS de 20 de mayo de 2.004 ), si no se produce la consignación ante la falta de aceptación del perjudicado, cuando no hay constancia de que el ofrecimiento se hiciera de forma incondicionada, existiendo en cambio elementos de convicción suficientes para entender que el rechazo del actor a percibir la suma ofrecida fue justificado porque la aseguradora pretendía condicionar el pago de lo ofrecido a su aceptación como finiquito, es decir, no como pago parcial a reserva de lo que resultase judicialmente respecto de la cantidad restante, sino como indemnización total, lo que implicaba una renuncia del resto. En este sentido señala la STS de 5 de mayo de2007 que los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC , sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora ( SSTS 20-12-04 , 5-12 - 05 y 23-2-06 ).
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora, y esta causa justificativa no se estima que concurra, en el caso que nos ocupa porque no nos encontramos ante un pago o consignación judicial de los previstos en la regla tercera de dicho art. 20, sino ante meras ofertas condicionadas que no fueron aceptadas por la contraparte, y que no se vio seguida de consignación judicial alguna. De otro lado, porque, como se ha visto con el pleito instado, el actor tenía pleno derecho a percibir una cantidad muy superior a la ofertada, con lo que tampoco puede considerarse la existencia de causa justificada para la falta de pago o de consignación. La aseguradora pretendió cumplir muy parcialmente, desde un punto de vista cuantitativo, la obligación de pago que dimanaba de la póliza en cuestión, ofreciendo una cantidad notoriamente inferior a la que correspondía al lesionado, y condicionando el ofrecimiento a la satisfacción íntegra de sus pretensiones. Esta conducta, desde luego, no es apta para eximirla del pago de los intereses del art. 20 LCS , conforme se ha razonado, en tanto que la negativa del demandante a aceptar ese pago, que suponía realmente un finiquito, estaba plenamente justificada.
TERCERO.- En cuanto al motivo de recurso que refiere disconformidad con el alcance de la indemnización por diversos conceptos de lesiones, secuelas y gastos de desplazamiento y farmacéuticos, viene a sustentarse en la existencia de error en la valoración de la prueba y, con la salvedad de los últimos, a los que atañe la valoración de documentos, viene a entroncar con la valoración de la prueba pericial aportada al procedimiento.
Y con respecto a la valoración de la prueba pericial han de tenerse en cuenta las pautas que viene marcando la jurisprudencia para su toma en consideración, cuales son:
1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C .), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ), en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
2º.- Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
3º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).
Y aplicando tales previsiones al caso concreto sometido a enjuiciamiento, en el que se han practicado sendas periciales de parte, comparte plenamente este tribunal la apreciación de la Juzgadora de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica y acudiendo a la información que facilitan ambos informes periciales y las explicaciones vertidas en el acto del juicio, dando una respuesta perfectamente razonada acerca del porqué de la inclusión o exclusión de determinadas secuelas, no pudiendo compartirse la alegación del recurso insistiendo en la puntuación que propone el informe cuando ni siquiera se sostiene por la perito la subsistencia de determinada secuela.
En cuanto a la discrepancia con el cómputo de los días de incapacidad debe indicarse que el concepto de día impeditivo viene caracterizado por la incapacidad para el desempeño de los quehaceres habituales, incluidos los laborales, con carácter provisional, pero no cabe identificar automática y simplemente con la baja laboral. La indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización «por incapacidad temporal» y en contraposición a la indemnización por secuelas «lesiones permanentes»), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, es decir, se determina por la duración de la curación, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), conceptuándose como secuela e indemnizándose como tal. Es decir, procede la indemnización por lesiones mientras éstas no se encuentren estabilizadas y a partir de su estabilización se convierten en lesiones permanentes o secuelas. Cuando dicha situación se consolida o se estabiliza, podremos estar en presencia de una secuela, indemnizable como tal, pero ya no ante un período de incapacidad temporal. El período de incapacidad temporal se estima, pues, como el tiempo necesario para la estabilización de la lesión, a partir del cual no se produce variación significativa en el estado del paciente, la sintomatología ha alcanzado una naturaleza crónica y los déficits se pueden considerar como definitivos, consolidándose la fase de secuelas. Es decir, la situación de incapacidad temporal es aquella en que el paciente está en proceso curativo, y cuando el proceso curativo se estabiliza, y no da más resultados, si el paciente mantiene los síntomas, aparece la situación médico legal de secuela.
En el presente caso, con independencia del segundo período tras la necesaria intervención de artrodesis, el proceso patológico se consolidó en mayo de 2005 y el tratamiento médico que al paciente se le facilitó dejó de ser curativo para convertirse en paliativo, es decir el tratamiento médico posterior no tendió a la curación de las lesiones sino a paliar la sintomatología de las secuelas, por lo que tales tratamientos paliativos si bien pueden ser objeto de resarcimiento del costo que comporte como gasto médico farmacéutico, es evidente que no comportaran incapacidad temporal para el lesionado, entendida ésta, reiterando lo dicho, como tiempo necesario para la curación o estabilización de las lesiones, pues alcanzada ésta es evidente que la patología que presenta el lesionado se incardinará dentro de las consecuencias propias de las secuelas que se indemnizan.
Lo que si entiende suficientemente justificado este tribunal, en discrepancia con lo indicado en la resolución recurrida, es el montante de los gastos por desplazamientos y de adquisición de productos farmacéuticos cuando se presentan las correspondientes facturas y cuando no puede considerarse razonable su rechazo por la simple razón de que en algunos tickets falte la designación del cliente, cuando tal irregularidad suele ser usual en la actuación ordinaria y en todo caso los desplazamientos son similares a los que se dan por válidos y se realizan a la calle donde se encuentra un centro médico, obedeciendo en todo caso a la imposibilidad de desplazamiento por sus medios del perjudicado, no siendo usual por otra parte la extensión de tickets nominativos en la adquisición de determinados productos, por lo que en definitiva se considera procedente atender a la pretensión indemnizatoria en tal aspecto.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Gabino , contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 964/2009, y REVOCAR PARCIALMENTE para fijar la cantidad de condena en cincuenta y un mil novecientos treinta y cinco euros con noventa y seis céntimos (51.935'96 €) , a la que se aplicarán los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Una vez firme esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
