Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 246/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 285/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100502


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00285/2012

Rollo Núm. ..................246/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm...5 de Illescas.-

J. Ordinario Núm.......... 1547/09.-

SENTENCIA NÚM. 285

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a siete de noviembre de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 246 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1547/09, en el que han actuado, como apelantes y apelados ACDUO S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puyo Romero y defendido por el Letrado Sr. Cervantes Martín; y DON Teodulfo Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendidos por la Letrada Sra. de la Cruz Martín-Maestro.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 21 de junio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Teodulfo y Dª Crescencia ; por D. Pedro Antonio y Dª Josefina ; por Dª Otilia ; por Dª Victoria ; por Dª Angelina y D. Cayetano ; y por Dª Encarna contra Acduo S.L. y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar:

A D. Pedro Antonio y Dª Modesta la suma de trece mil quinientos quince euros con cincuenta y siete céntimos (13.515,57€).

A D. Teodulfo y Dª Crescencia la suma de 12.846,06€.

A Dª Otilia la suma de 19.005,86€.

A Dª Victoria la suma de 11.569,65 €.

A Dª Angelina y D. Cayetano la suma de 11.013,68€.

Y a Dª Encarna la suma de 10.925 €.

En todos los casos con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

Y declarar no haber lugar a indemnizar daño moral, desestimando la demanda en este punto.

Todo ello con declaración de las costas de oficio".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ACDUO S.L. y DON Teodulfo Y OTROS, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente una demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, condenó a la promotora de un edificio de viviendas a abonar a los demandantes, compradores de las mismas, el precio en que se valoraron los garajes que se entregaron como anejo inseparable de las viviendas y que de lo resuelto se declaran inhábiles e inservibles por completo para el fin a que estaban destinados, denegando sin embargo la sentencia una indemnización por los daños morales y no imponiendo las costas a ninguna de las partes al ser parcial la estimación de la demanda.

Por los demandantes se interpone recurso reclamando la integra estimación de la demanda, comprensiva por tanto de las cantidades reclamadas por cada uno de ellos en concepto de daños morales, y en cualquier caso, aunque no se concediera dicha indemnización, se condenara igualmente en costas a la demandada por tratarse de un supuesto de estimación sustancial de la demanda.

Por la demandada se recurre pretendiendo quedar eximida de responsabilidad por la inhabilidad de las plazas de garaje, que no discute en la alzada, al haber cumplido con sus obligaciones como promotor vendedor, tratándose de un problema de redacción del proyecto por el arquitecto y de correcta ejecución por la constructora con estricta sujeción al proyecto.

La parte demandante al impugnar este recurso de apelación se opuso a su admisión a trámite al no haber abonado en tiempo la apelante el depósito para recurrir de la DA Decimoquinta de la LOPJ ni la tasa correspondiente.

SEGUNDO: Es preciso por tanto analizar previamente esta última cuestión, que de prosperar haría innecesario entrar a conocer los motivos del recurso interpuesto por ACDUO SL, la cual ya ha sido resuelta por diversas sentencias del TC, la más reciente de ellas de 16 julio de 2012 que recoge las SSTC 129/2012 y 130/2012, ambas de 18 de junio , estimatorias del recurso de amparo interpuesto, las cuales examinan la disposición adicional decimoquinta LOPJ , la cual, se afirma, "configura un nuevo depósito para el ejercicio de acciones impugnatorias contra sentencias y autos (recursos ordinarios y extraordinarios "que deban tramitarse por escrito", así como demandas de revisión de Sentencia firme o de audiencia al condenado en rebeldía). La finalidad de este depósito, según se dice en la exposición de motivos de la ley, "es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso". Se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 " (FJ 3).

Ahora bien -añade el mismo fundamento jurídico 3-, "establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE )", de ahí que se obligue "al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de 'la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo' ( apartado 6, párrafo primero in fine de la disposición adicional decimoquinta LOPJ )", y que se establezca que antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso , se garantice a la parte recurrente "que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito" la apertura de un plazo de dos días -añade la norma- "para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa" (apartado 7, párrafo segundo). Aún más, la norma precisa que sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento "se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso " ( apartado 7, último párrafo, disposición adicional decimoquinta LOPJ ).

TERCERO.- La STC 130/2012 , que resuelve, según se ha dicho, un supuesto sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado, reconoce que ciertamente la interpretación del término "defecto", que se emplea dos veces en el mismo párrafo (primero, como una de las tres modalidades de incumplimiento del acto de depósito y después, para referirse al objeto de la subsanación ) podría suscitar alguna duda. "Sin embargo -razona-, para que el precepto en su conjunto tenga sentido y, consecuentemente, su interpretación no pueda ser tachada de irrazonable, arbitraria o no favorecedora de la efectividad del derecho fundamental -el derecho al recurso legalmente previsto ( art. 24.1 CE )-, que son los parámetros a que ha de atenerse este Tribunal para examinar la viabilidad constitucional del fallo cuestionado, lo lógico es considerar que el 'defecto' es corregible en los tres supuestos indicados, por tanto, también en el caso de falta de constitución total o parcial del depósito ('omisión'). Si hubiera pretendido otra cosa, al legislador le hubiera bastado con indicar el único supuesto subsanable, sin referirse a otros. Esto, no obstante, hubiera implicado dejar fuera de cobertura no sólo la hipótesis de la falta de constitución, sino también la del error material, una exclusión que tampoco resultaría razonable. Ha de entenderse por lo tanto que la palabra 'defecto' se emplea con un alcance general, y se refiere a las tres manifestaciones de incumplimiento posibles, para todas las cuales cabe la subsanación de acuerdo con lo establecido en la propia norma" (FJ 3)".

Procede por tanto tener por subsanado el defecto de consignación cometido en su día resultando por lo tanto admisible el recurso de apelación interpuesto por ACDUO SL.

CUARTO : En cuanto a los motivos del recurso interpuesto por el promotor, pretende eximirse de responsabilidad afirmando que su labor como promotor vendedor ha sido correctamente cumplida y que los defectos de los garajes, que no discute, son debidos a una incorrecta redacción del proyecto imputable por tanto al arquitecto autor del mismo, así como una incorrecta ejecución, imputable a la constructora, pretendiendo por tanto que como es posible deslindar las responsabilidades de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo y ninguna de ellas le alcanza al promotor, este debe quedar eximido de toda responsabilidad.

La jurisprudencia en este sentido es clara y reiterada, antes y después de la LOE y la resume la STS de 11de abril de 2012 :"Como señala la STS de 24 de mayo de 2007 , citando la de 16 de marzo 2006 , la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 (STS), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( SSTS 2 de diciembre de 1994 , 30 de diciembre de 1998 , 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2004 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( sentencia de 21 de marzo de 1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el artículo 1591, pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional.

Es evidente, por tanto, que la interpretación que esta Sala ha venido haciendo del artículo en cuestión ha sido indudablemente extensiva del concepto de promotor, incluyendo a diversas figuras: promotor-constructor, promotor-vendedor y promotor- mediador, con efectos de posible atribución a todos ellos de la responsabilidad decenal, y que la sentencia de 28 de enero de 1.994 , citada en la de 6 de mayo de 2004 , lo resume diciendo:

a) Que la obra se realiza en su beneficio.

b) Que se encamina al tráfico de la venta a terceros.

c) Que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial.

d) Que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los tecnicos.

e) Que adoptar criterio contrario supondría desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

Estaba, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente la procedencia de la legitimación pasiva del promotor para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora ( SSTS 21 de febrero de 2000 ; 3 de octubre de 2001 , entre otras).

En la actualidad, estos criterios de la jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el promotor figura como uno más de los agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al promotor en responsable casi exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El promotor, dice el 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso " que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de marzo de 2008 ; 19 de julio 2010 )."

En el caso que nos ocupa por tanto, aunque la responsabilidad del arquitecto redactor del proyecto y la del constructor que lo ejecutó pudieran ser deslindadas en el pleito, es claro que ello nunca eximiría de responsabilidad al promotor, sin perjuicio del derecho que conserva para repetir si lo considera oportuno, frente a los intervinientes mencionados.

QUINTO: En cuanto a la valoración de los precios de los garajes, alega el recurso el error del Juez en la valoración de la prueba pericial por acoger el criterio del perito designado judicialmente frente a la valoración efectuada por la tasadora Tinsa cuando se calcularon los valores de los inmuebles a efectos de tramitar y conceder los préstamos hipotecarios que gravaban los diferentes pisos y plazas de garaje.

El motivo no puede en absoluto prosperar por tratarse de una cuestión de libre apreciación por el Juzgador, que evidentemente opta por aquel informe que le parece más imparcial y objetivo, en este caso el del experto en valoraciones designado por el propio Juzgado y no por ninguna de las partes.

SEXTO: Respecto al recurso de los demandantes reclamando las cantidades que señalaron por daños morales, decíamos en nuestras sentencias de 21 de febrero de 2012 y 4 de noviembre de 2010 respecto al importe de la indemnización de daños morales, como la STS de 15 de junio de 2010 establece que "los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación. En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los "daños previstos" y de los "daños previsibles" ( artículo 1107 I CC ), el deudor en caso de dolo responde de los daños "que conocidamente se deriven del hecho generador" ( artículo 1107 II CC ).

Interpretando este precepto, la jurisprudencia ( SSTS de 23 de febrero de 1973 , 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984 ) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 CC , es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño , la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento. A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave, en que deberán indemnizarse todos los daños morales.

En el caso presente, los daños padecidos por los compradores de una vivienda al verse privados de la posibilidad de estacionar sus vehículos en el garaje de la misma son daños materiales, que pueden tener encaje claro en el concepto de daño emergente, que se resarce con la devolución del precio pagado por la plaza de garaje, e incluso de lucro cesante si se pretendiera que se trata de una inversión económica y que el piso sufre un menoscabo en su valor de mercado al carecer de un elemento como la plaza de aparcamiento, pero entiende la Sala que no se trata de daños morales, concebidos como padecimientos de carácter físico o psíquico, que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad, cuestión ajena por completo a lo que nos ocupa. El propio recurso habla además del incumplimiento, de la privación a los compradores de la utilidad y comodidad de la plaza de garaje en los bajos de la propia vivienda, conceptos ajenos por completo a los de integridad, la dignidad o libertad de la persona. Incluso admitiendo concepciones más amplias de los daños morales como las que con superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad viene admitiendo la reciente jurisprudencia, nunca podríamos considerar que la mera incomodidad o molestia referidas en el recurso pueden pasar a integrar el concepto de daño moral, que se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).

Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato, dice la STS de 15 de julio de 2011 que tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento ( STS 10 de marzo de 2009 ).

En particular respecto a la responsabilidad que se exige a los agentes de la construcción, el artículo 1591 del Código Civil , bajo el concepto "daños y perjuicios", no excluye ninguna suerte de daños causalmente vinculados a una defectuosa construcción, bien es cierto que las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2002 y 7 de marzo de 2005 , negaron la posibilidad de indemnizar el daño moral como consecuencia de vicios ruinógenos: "Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;... no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial". Posiblemente porque en ninguno de los casos había daño moral indemnizable, especialmente en el segundo en el que "los demandantes no se han visto privados del uso de sus viviendas ni de los cuartos de baño en que aparecieron los defectos denunciados". (razonamiento que muy recientemente reproduce la de 10 de julio de 2012).

Añade más adelante que lo cierto es que la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psiquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vió obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005: perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 2007 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras).

En lo que aquí interesa supone que la existencia de un vicio constructivo no lleva aparejada de forma inseparable la situación de "zozobra e intranquilidad" que refiere la sentencia, ni supone tampoco la frustración del deseo de obtener una vivienda en circunstancias optimas para ser habitada. La responsabilidad deriva del daño y no del incumplimiento y este daño no resulta de los datos de carácter fáctico que refiere la sentencia pues de ninguno resulta una realidad especialmente grave que permita apreciar una situación de molestia, disgusto, aflicción o perturbación de alguna entidad determinante de una indemnización distinta del daño material causado por no haberse adoptado las necesarias medidas de buena construcción, susceptible de reparación a través del artículo 1591 del Código Civil .

A mayor abundamiento, no existe prueba de que dolosamente la promotora demandada haya incumplido sus obligaciones contractuales, es decir, no queda acreditado y además ello sería poco menos que inconcebible, que la promotora voluntaria y maliciosamente haya vendido unas viviendas con garaje ejecutando este maliciosamente para que los coches de sus futuros compradores no puedan estacionar en él, para que el circular por las rampas de acceso sea poco menos que imposible y para que si alguno pudiera llegar a estacionar por su gran pericia en la conducción, no tuviera espacio material para abrir las puertas de su vehículo ante la estrechez de las plazas de garaje vendidas. Desde ese punto de vista por tanto, no existiendo un incumplimiento doloso y no siendo en modo alguno previsible para una sociedad promotora inmobiliaria que el proyecto en base al cual se van a construir las viviendas diseñe unos garajes impracticables e inútiles para estacionar los vehículos, la reclamación por daños morales tampoco podría prosperar.

SEPTIMO: Respecto a las costas de la instancia, alega el recurrente que la estimación ha sido parcial ya que no se ha estimado la acción de nulidad del contrato sino solo la subsidiaria de enriquecimiento, señalando la STS de 9 de junio de 2006 que el sistema general en orden a la imposición de costas, que deriva del establecido en el art. 523 de la antigua LEC introducido en aquel Texto Legal por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2000 , "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento , y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento , en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento ", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles.

En el caso presente, las pretensiones que se plantean en la demanda son la de indemnización por daños materiales de entre 10.925 € por la plaza de menor precio y 19.005 € por la de mayor, todas ellas estimadas, y además en todos los casos una indemnización por daños morales "en la suma que determine el Juzgador hasta un máximo de 6000 €", que es rechazada, dando lugar a una estimación meramente parcial de la demanda y por tanto a la no condena en costas.

Para la Sala la estimación no ha sido sustancial sino parcial como con acierto ha resuelto el Juzgador, porque la diferencia entre lo pedido y lo concedido es de más de un 60% en la reclamación de menor cuantía y de más del 30% en la de mayor cuantía por perjuicios materiales y porque la reclamación por daños morales no es que haya sido estimada en más o en menos, sino que ha sido por completo rechazada.

OCTAVO: No se hace expresa condena en costas en esta alzada al ser desestimados los dos recursos, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ACDUO S.L. y DON Teodulfo Y OTROS, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 21 de junio de 2011 , en el procedimiento núm. 1547/09, de que dimana este rollo sin pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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