Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1028/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 285/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-10/005725
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 1028/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 687/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Inmaculada y Jesús Manuel
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA VAZQUEZ DEL OLMO y JESUS MARIA VAZQUEZ DEL OLMO
Recurrido/a / Errekurritua: Amador , Raquel , Cosme , María Esther , Felipe , Ignacio , Lucas , Patricio y Carlota
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO VITORICA FUERTES
SENTENCIA Nº 285/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de abril de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 687/2010 , seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo (BIZKAIA) a instancia de D.ª Inmaculada y D. Jesús Manuel , apelantes - demandados, representados por el Procurador Sr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTINEZ y defendidos por el Letrado Sr. JESÚS MARÍA VAZQUEZ DEL OLMO contra D. Amador y D.ª Raquel (como herederos de D. Luis María ), D. Cosme (como heredero de D. Adrian ), D.ª María Esther , D. Felipe , D. Lucas y D. Ignacio (como herederos de D. Cesareo ), D. Patricio y D.ª Carlota (como herederos de D. Luis María ) apelados - demandantes, representados por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y defendidos por el Letrado Sr. JOSÉ ANTONIO VITORICA FUERTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de julio de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 11 de julio de 2011 es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 1. ESTIMARla demanda formulada por el procurador Sr. Zubieta, en nombre y representación de Dª. María Esther , frente a Dª. Inmaculada y D. Jesús Manuel , y así:
a) Declarar la inexistencia de contrato de arrendamiento que autorice a los demandados a ocupar el piso sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 , de Sestao, mereciendo tal ocupación la calificación de precario.
b). Condenar a los demandados a dejar libre y expedita, a disposición de la actora, la vivienda referida en un plazo de 15 días bajo apercibimiento de lanzamiento.
c). Imponer a los demandados las costas procesales causadas.
2. DESESTIMARla demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Basterrechea, en nombre y representación de Dª. Inmaculada y D. Jesús Manuel , frente a D. Marco Antonio , D. Cesareo , D. Anselmo , D. Casimiro , D. Adrian , D. Luis María , D. Eloy , Dª. Leocadia , Y Dª. Otilia , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas a los reconvinientes.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandadosse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1028/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primer instancia, estimando la demanda interpuesta por Dña. María Esther como copropietaria del piso NUM001 NUM002 de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Sestao y desestimado la reconvención formulada por Dña. María Asunción Díez Yáñez y D. Jesús Manuel , declara que los demandados ocupan en precario la mencionada vivienda y les condena a dejarla libre y expedita, a disposición de la actora, y absuelve a los reconvenidos hermanos María Esther Luis María Adrian Eloy Anselmo Otilia Leocadia Marco Antonio Cesareo Casimiro al abono de la cantidad reclamada de 52.540,58 euros, desglosadas en cuotas y derramas comunitarias satisfechas durante el periodo de 2003-09 por importe de 12.155,95 euros y 40.425,63 euros en virtud de las obras realizadas en la vivienda litigiosa.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por los demandados-reconvenientes Dña. Inmaculada y D. Jesús Manuel , alegando errónea la valoración de la prueba al considerar que se ha demostrado, a través de la testigo Dña. Piedad y de la declaración de D. Amador , que Dña. María Rosa era la legítima propietaria de la vivienda por haber sido donada por D. Gerardo , y reiterando la reclamación de las cantidades de 40.425,03 euros por las obras realizadas en la vivienda según dictamen del Arquitecto Técnico D. Bienvenido y la cantidad de 12.155,95 euros por haber abonado cuotas ordinarias y derramas extraordinarias a la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación debe ser desestimado.
Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-12-05 , la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( SS. del T.S. de 30-10-86 ) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título. En éste sentido, y para agotar el concepto de precario según reiterada jurisprudencia (aunque aquí no sea cuestión controvertida), el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga siendo acatada la entrega, en tal concepto, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que sobre el ocupante de los bienes pesen en su propia utilidad como los de luz, gas, calefacción y conservación ( STS de 10.01.1984 y SAP de Madrid de 7.03.2011 ).
Se confirma que en el caso presente, estamos ante una situación de posesión en precario por parte de los demandados, pues no pagan renta, merced ni contraprestación ninguna por el uso de la vivienda que se adquirió por la demandante y sus hermanos en virtud de escritura de manifestación de bienes y aceptación de herencia de D. Gerardo y Dña. Felicidad , inscrita en el Registro de la Propiedad el 26 de mayo de 2.008, sin que los demandados la adquirieran en virtud de donación hecha por el causahabiente D. Gerardo a favor de Dña. María Rosa , suegra y abuela de los demandados, por falta de acreditación de dicha donación que la sitúan antes del fallecimiento de aquél en el año 1.963, al no haber documento alguno ni testigos directos de los hechos, sin que a tales efectos pueda darse eficacia alguna a la testigo Dña. Piedad , quien es la única que llega a declarar sobre la donación pero dando como razón de conocimiento las referencias de la propia Dña. María Rosa , pero, sin embargo, reconoce que no llegó a conocer a D. Gerardo . En todo caso y a efectos dialécticos la alegada donación no es válida, al no constar la misma en escritura pública, en virtud de la exigencia formal contenida en el art. 633 del Código Civil .
Y ante la titularidad del demandante y a la posible adquisición de la propiedad por usucapión reiterada en esta instancia por la parte demandada, ha de reiterarse como se argumenta ampliamente por la Magistrada a quo el hecho de que la posesión de la vivienda por sus moradores nunca lo ha sido en concepto de dueños, sino por mera tolerancia de la propiedad, quien consintió el uso de la familia de los hoy demandados. La prueba testifical de D. Piedad es ineficaz para desvirtuar el contundente material probatorio que ha sido valorado correcta y ampliamente por la Magistrada a quo. En contra de la alegada donación está el hecho acreditado en el procedimiento civil que se tramitó bajo el nº 555/94 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Baracaldo a instancias por la Comunidad de Propietarios frente a los herederos de D. Gerardo en reclamación de cuotas comunitarias y derramas entre los años 1.985 y 1994, que hasta el año 1.991 fueran abonadas las cuotas comunitarias por D. Eloy , además del abono de la parte actora del IBI y del reconocimiento de la propiedad de la vivienda de la familia María Esther Luis María Adrian Eloy Anselmo Otilia Leocadia Marco Antonio Cesareo Casimiro con asistencia del Sr. Jesús Manuel en las actas de las Juntas de Propietarios. En este sentido, ratificamos que la posesión de la que venían disfrutando Dña. María Rosa y sus descendientes de la vivienda discutida, no podía serlo en concepto de dueños, puesto que el dominio se estaba reconociendo en la familia Luis María Adrian Eloy Anselmo Otilia Leocadia Marco Antonio Cesareo Casimiro María Esther .
Por tanto, se ha de concluir que la referida posesión no sería apta para usucapir, toda vez que sólo lo es aquella que se adquiere y disfruta a título de dueño, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, STS de 17 noviembre de 1.997 que cita las de 2 julio 1991 , 24 enero 1992 , 3 junio 1993 y 25 octubre 1995 ; en sentido análogo SSTS de 16 noviembre de 1.999 y de 29 abril de 2.005 , que glosando la sentencia de 7 de febrero de 1997 recoge la siguiente doctrina jurisprudencial: «La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al «animus domini» ( sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse». Por otro lado, el artículo 436 CC establece la presunción de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto con el que se adquirió y, como apunta la STS de 19 mayo de 2.005 , la mutación universal del «animus» por parte del usucapiente requiere que el cambio de voluntad del poseedor se exteriorice mediante un comportamiento no clandestino y de tal modo se pruebe con claridad y precisión el inicio posesorio en concepto de dueño; lo que reitera la STS de 17 mayo de 2.002 al señalar que para ello no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 y 7 febrero 1997 ), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (S. 3 junio 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (S. 30 diciembre 1994); añadiendo que la doctrina sobre la relevancia de acreditar los «actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico» es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio ( art. 436 CC ), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero «animus» o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1975 , 13 diciembre 1982 , 16 mayo 1983 , 22 septiembre 1984 , 29 febrero y 10 julio 1992 , 25 octubre 1995 ).
Y en el caso de autos, el hecho de que Dña. María Rosa y sus descendientes pagaran las cuotas comunitarias durante el plazo determinado y acometieran obras en la finca que habitaban no nos puede conducir a aseverar que por tal razón variara el concepto en cuya virtud poseía que, como hemos señalado, sería asimilable a una situación de precario.
TERCERO.-Tampoco prospera el motivo de impugnación respecto a la reconvención interesando la condena de la propiedad al abono del importe de los gastos realizados en concepto de cuotas comunitarias y de las obras ejecutadas en la vivienda de conformidad con el dictamen del Arquitecto Técnico D. Bienvenido , que efectúa una valoración actual de las obras realizadas en la vivienda, que la Magistrada a quo rechaza porque las obras las realizaron por mera conveniencia del precarista, conocedor de la ausencia de título para poseer y sin consentimiento o autorización de los propietarios, quien, por otro parte, no han recibido contraprestación alguna por la ocupación de la vivienda, además de que el informe del Perito Sr. Bienvenido no ha informado sobre el valor de las obras ejecutadas a compensar a los ocupantes.
La parte apelante denuncia que en caso contrario se produciría un evidente enriquecimiento injusto de los demandantes al verse beneficiarios de las obras ejecutadas en la vivienda y de los pagos comunitarios efectuados por ellos.
La SAP de Cáceres de 27 abril de 2001 , la cual cita la STS de 31 de diciembre de 1992 , establece que, a esta situación jurídica, es perfectamente aplicable el artículo 1.743 del Código Civil en cuanto determina que el comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios y que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada. La referida obligación -añade la Sentencia indicada- es consecuencia natural del derecho de uso y del deber de restitución en atención al carácter esencialmente gratuito del uso de la cosa ajena. Asimismo SAP de Barcelona de 10 junio de 2005 señala que los gastos ordinarios necesarios para el uso y conservación de la cosa deben ser imputables al precarista ( artículo 1743 CC ) y los extraordinarios, entre los que se entienden incluidas también las mejoras, sólo deben ser satisfechos por el propietario si el precarista lo puso en su conocimiento con anterioridad a su realización ( artículo 1751 CC ); añadiendo que, en idénticos términos, se contemplan las obligaciones de usufructuario y propietario en los artículos 500 a 502 CC , lo que parece lógico, pues todas aquellas reparaciones que la cosa cedida exija para su adecuado mantenimiento y conservación y deriven del uso natural, corresponden a quien está disfrutando y usando el bien en cuestión no pudiendo repercutirse en la propiedad; concluyendo que nadie obliga al precarista, que no puede en este sentido ser entendido como poseedor de buena fe a los efectos de lo previsto en el artículo 453 CC , a mejorar la cosa cedida, por lo que en coherencia no puede obligarse al propietario a abonar aquellas mejoras introducidas en el terreno y la casa cedidas por mera liberalidad y pura tolerancia de la propiedad y de las que podía ser removido en cualquier momento. En la misma línea SAP de Zaragoza de 11 enero de 2002 , la cual citando la STS de 22-3-1978 dice que 'El poseedor en precario conoce perfectamente que el terreno en que planta y la casa en la que realizan obras no le pertenecen, carece de buena fe y si hace obras es para su comodidad, durante su ocupación gratuita prolongada durante años, y, por tanto, terminado aquel disfrute dichas obras habrían de quedar en beneficio de la propiedad que tan generosamente 'se' lo había permitido durante tan dilatado período', y la STS de 21 de abril de 1997 dice que las obras de ornato acometidas por voluntad exclusiva del demandado, en su propio interés, sin autorización de la propiedad, deben estar completamente amortizadas dado el prolongado período de tiempo transcurrido en el disfrute y ocupación; de manera que el desplazamiento patrimonial desde el precarista al dueño de la finca se produce con una finalidad ampliamente compensatoria, cual es la de procurarse una mayor comodidad durante los muchos años que gratuitamente había de disfrutar del inmueble.
Además en el caso de autos existe una total inconcreción en cuanto al estado que tenía el inmueble, la fecha en que fueron las obras realizadas y la naturaleza de las obras acometidas, puesto que el dictamen pericial únicamente dice que la vivienda cuenta con reformas realizadas en general las cuales se valoran en los distintos apartados de demoliciones, albañilería, fontanería y saneamiento, electricidad, solados y alicatados, carpintería, escayola y decoración y pintura, sin que se haya aportado factura alguna de la realización de las mismas y de la fecha de su realización, siendo que las mismas estaban destinadas a posibilitar el uso y conservación de la vivienda, por lo que serían a su cargo al tratarse de gastos ordinarios y poder ser calificadas como mejoras, al igual que el pago de las cuotas comunitarias, sin que puedan atribuir el carácter de gastos necesarios, que de conformidad con el art. 453 del Código Civil , se abona a todo poseedor aunque lo sea de mala fe.
Finalmente, ha de descartarse el enriquecimiento injusto invocado por las recurrentes. La STS de 27 septiembre de 2004 , con cita de las de 7 y 15 de junio de 2004 señala que para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto se exige que exista un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. En sentido análogo la STS de 17 junio de 2003 , que recuerda que la situación de enriquecimiento injusto tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido («in 'quantum' locupletiores sunt»).
Y decimos que en la hipótesis de autos no concurren tales presupuestos toda vez que, aunque hayan existido desembolsos por parte de los demandados reconvinientes, a causa de gastos comunitarios y las obras acometidas, el incremento patrimonial que hubiera podido producirse a favor de los reconvenidos se encuentra amparado por una causa legal, como lo es el uso gratuito de un inmueble prolongado en el tiempo, durante el cual la propiedad no lo ha disfrutado ni rentabilizado. Por otra parte, como apunta la STS de 3 marzo de 2003 , la doctrina del enriquecimiento sin causa no es de aplicación cuando el enriquecimiento es impuesto al enriquecido, y reúne este calificativo cuando es hecho por quien sabe que ha de restituir la cosa porque así lo ha querido; añadiendo que la susodicha doctrina en modo alguno es sustitutiva de normas jurídicas dictadas precisamente para evitar enriquecimientos injustos, como es en concreto la del art. 455 CC ; por lo que concluye que no es razonable pretender obtener por la vía de la prohibición del enriquecimiento injusto lo que dicho artículo le niega en razón a su mala fe.
CUARTO.-La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, e conformidad con el art. 398.1º de la LECn .
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Inmaculada Y DON Jesús Manuel , representados por el Procurador D. José Manuel López Martínez, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Baracaldo , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 687/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 1028 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

