Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 246/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 285/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/002058
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 246/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 188/2010(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:FIDUCIARIA DE DISTRIBUCION INTERNACIONAL ESPAÑA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA
Abogado/a / Abokatua:JOSE LUIS PRIETO FLORES
Recurrido/a / Errekurritua: Sonsoles
Procurador/a / Prokuradorea:OSCAR HERNANDEZ CASADO
Abogado/a / Abokatua:FELIX USUNAGA BELTRAN DE GUEVARA
SENTENCIA Nº: 285/2012
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 5 de julio de 2012.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario 188 de 2010 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante Fiduciaria de Distribución Internacional España, S.A.U (FDI), representado por el Procurador D. Francisco de Borja Fernández Lecuona y dirigido por el Letrado D. José Luis Prieto Flores, y como demandada Dª Sonsoles , representada por el Procurador D. Oscar Hernández Casado y dirigida por el Letrado D. Félix Usunaga Beltran de Guevara, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de marzo de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
'FALLO: Desestimando de la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Lecuona en nombre y representación de Fiduciaria de Distribución Internacional España S.A. contra Dña. Sonsoles absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda condenando a la demandante al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FIDUCIARIA DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL ESPAÑA S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por FIDUCIARIA DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL ESPAÑA S.A. ( FDI ) en reclamación de cantidad a la Sra. Sonsoles por el suministro de determinados artículos textiles y complementos según pedidos documentos nº 1 y 2 de la demanda; pronunciamiento frente al que se alza la representación actora aduciendo en su primer motivo de recurso que la contraparte introduce en su contestación a la demanda como motivos de oposición elementos nuevos y no expuestos en su oposición a la petición inicial de monitorio que dedujo esta recurrente, ya que si en esta última fundamentó su oposición en haber comprado las prendas cuyo precio se reclama a la mercantil FASHION ATLANTIC y en que en ningún caso realizó compra alguna a la actora, en la contestación a la demanda de juicio ordinario ha negado toda relación comercial con su representada, manifestado también no haber recibido las facturas reclamadas por esta parte y además ha aludido a que la mercancía se dejaba en depósito por FASHION ATLANTIC S.L. y que según se iba vendiendo se pagaba a la misma, lo que entiende esta representación se constituyen en adiciones extemporáneas contrarias a la buena fe y al principio de preclusión de los actos procesales, de tal manera que si en su día la contraparte definió la relación comercial como una compraventa y afirmó que en ningún caso realizó compra alguna a la actora no cabe ulteriormente admitir, como se admitió de adverso en el acto del juicio, que realizó pagos a su representada. Expone también la a su juicio carencia de aportación probatoria por la demandada sobre la inexistencia de relación comercial con la actora, resaltando la ausencia de aportación de la contabilidad, facturas o justificantes bancarios de haber satisfecho las compras por las que se demanda, e incide en que esta parte ha aportado los albaranes de entrega de la mercancía, que el legal representante de la empresa de transporte ratificó en el acto del juicio; y también documental de que en la cuenta que FDI tiene abierta en el Banco Sabadell la demanda ingresó la cantidad de 5.051,40 euros, por lo que no cabe negar la existencia de relaciones comerciales entre las partes. Añade que la adversa no aportó la documental que le fue requerida ( modelo 347, 115 y 130 de los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009 ) pues resulta incompleta y a nombre de terceros; y que se abstuvo de proponer la declaración testifical del legal representante de FASHION ATLANTIC S.L. , la que propuso esta parte si bien no llegó a practicarse. Sostiene con todo ello que la que ha atendido la práctica totalidad de la carga probatoria que le incumbe ha sido esta recurrente y no la demandada. Y termina por solicitar que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en instancia en el sentido interesado en el escrito de recurso, condenando a la demandada a pagar a FDI ESPAÑA SAU la suma de 30.008,93 euros mas los intereses previstos en la ley 3/2004 y costas procesales.
SEGUNDO.-Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a prosperar, comenzando por indicar que si el artículo 815.1 LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, ello no implica que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, de forma que una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el art. 815 LEC nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen pues lo que impone la exposición sucinta a que el precepto se refiere es la identificación, aún escueta, de la razón de impago, que es en definitiva la que se dio en la oposición al juicio monitorio y se ha desarrollado en este juicio ordinario, no habiéndose así incurrido en la infracción procesal denunciada.
Y que a quien competía acreditar cumplidamente en las actuaciones la relación contractual por la que acciona, una vez negada ésta por la parte demandada quien opone ausencia de legitimación para reclamar, es a esta parte hoy recurrente en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2 LEC , en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, con respecto al cual, además, tiene la facilidad probatoria frente a la contraparte, a quien no se puede exigir la prueba de un hecho inexistente, siendo así que, como se señala en la resolución impugnada, esta demandante bien pudo haber traído al proceso a los efectos de justificar la existencia de la relación comercial con la Sra. Sonsoles de la que deriva el crédito que frente a ella sostiene, y no lo ha realizado, los particulares pertinentes de sus libros contables en los que hubieran de estar contabilizadas tanto las facturas que reclama la actora como debidas como las que alega que le han sido satisfechas por la demandada, documentos todos ellos impugnados por la contraparte, o aun sus declaraciones a Hacienda como ha requerido que hiciera la demandada.
Por otra parte, el pago por la Sra. Sonsoles a que se alude en el escrito de recurso, que consta efectuado en cuenta de FDI ( folio 215 ) lo es de un recibo ( folio 88 ) en que quien consta como proveedor es otra mercantil diferente ( FASHION MARTE S.L.) no figurando FDI sino como quien expide los bultos de mercancía, datos que si ponen en relación con el objeto social de la actora( '.. el trasporte terrestre, marítimo y aéreo y toda clase de operaciones de comisión de transporte, especialmente trasporte público de mercaderías por todo el territorio español y por todos los países extranjeros¿ ) no permiten alcanzar conclusión favorable a sus tesis de ser ella la vendedora del género abonado contra este recibo.
Y si atendemos a las hojas de pedido de las mercancías documentos nº 1 y nº 2 de la demanda, quien recibe el pedido es FASHION ATLANTIC S.L., sociedad distinta de la demandante y cuyo objeto social sí guarda relación con el tráfico de que aquí se trata ( '... la compra, venta, fabricación, manipulación y comercialización de tejidos de toda clase de artículos textiles¿ ) y de la que no se ha probado en manera alguna fuera, como se alega por la actora, agente de FDI que hubiera cambiado posteriormente su denominación por la de FASHION MARTE S.L., que es quien como tal figura en las facturas acompañadas a la demanda. Además la demandada ha acreditado que con quien mantenía relaciones comerciales era precisamente con FASHION ATLANTIC S.L. según Informe Declaraciones 347 del ejercicio de 2008 - en que por el contrario no aparece declarada ninguna operación con FDI, como tampoco en el ejercicio de 2009 -, constando también cómo la Agencia Tributaria notificó a la demandada diligencia de embargo de 6 de octubre de 2008 de los créditos que tuviera pendientes de pago a favor de FASHION ATLANTIC S.L. y ulteriormente le ha notificado diligencia de embargo de 4 de noviembre de 2001, por lo que como aduce la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, parece evidente que la relación negocial con la Sra. Sonsoles constara en las declaraciones fiscales de FASHION ATLANTIC S.L..
Por último decir que el legal representante de SEUR GEOPOST S.L., traído como testigo por la actora no supo indicar si fue la demandante quien enviaba a la demandada las entregas efectuadas según notas adjuntadas a la demanda.
Por todo lo cual no cabe estimar probada la relación contractual que se pretende ni tampoco el efectivo suministro por la actora de la mercancía cuyo precio reclama en esta litis por lo que no cabe sino, con íntegra desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de FIDUCIARIA DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 188/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 024612. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
